REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Agosto de 2006
195º y 147º
Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde condena al ciudadano JUAN FELIX RANGEL CELIS, titular de la cédula de identidad N° 17.074.037, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de pena de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:
El ciudadano JUAN FELIX RANGEL CELIS, titular de la cédula de identidad N° 17.074.037, fue detenido el 13-04-2006, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo que cumplirá la pena principal el 13-04-2009.
Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena: En este caso hasta el 13-04-2009.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, hasta el 19-11-2009.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo cumplimiento exigido por la ley, los cuales son:
1.- Destacamento de Trabajo: Podrá optar al presente Beneficio cuando haya cumplido con 1/4 de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla NUEVE (09) MESES, esto es, en fecha 13-01-2007.-
2.- Régimen Abierto: Podrán optar al presente Beneficio cuando hayan cumplido con 1/3 de la pena impuesta es decir, cuando cumpla UN (01) AÑO, esto es, en fecha 13-04-2007.-
3.- Libertad Condicional: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplidos por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, en este caso cuando cumpla DOS (02) AÑOS, esto es, en fecha 13-04-2008.
4.- Confinamiento: Se podrá autorizar a los penados que tengan las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias, la conmutación o Confinamiento, en este caso cuando tenga DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, esto es, en fecha 13-07-2008.
Por cuanto el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar los trámites pertinentes.-
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese oficio y las respectivas boletas de Notificación y boleta de Traslado, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, participando y solicitando lo conducente.
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
TSA/MEN.-
CAUSA Nº 1769.-