REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º
Visto que en fecha 08-08-2.006 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 07.03.1988, indocumentado (nunca a cedulado), Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, hijo de GLORIA FUENTES (v) Y JOSE CASTAÑO (V), residenciado en: Redoma de Ruiz Pineda, conserjería del Centro Comercial Caricuao, a quien se le imputa el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Al folio (04) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 24.12.2005, suscrita por el Agente FRANKLIN ARAUJO, Adscrito al Pelotón de Apoyo de la Zona Policial N° 03 quien deja constancia de la aprehensión del adolescente “…siendo las aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando la victima en el presente caso, ciudadano CARLOS WLADIMIR HURTADO MONTILLA, se encontraba en ocasión de las festividades navideñas, ingiriendo licor junto a un grupo de amigos, a las puertas de la casa de su tía ciudadana IRADIA DE CARRILLO, ubicada en la zona 01, sector gran parada, callejón el jarrillo de la Parroquia las Adjuntas, presentándose al sitio, el adolescente imputado, en compañía del ciudadano ELI RAFAEL LEIVA HERNANDEZ y un tercer sujeto no identificado, y sostener una discusión con un amigo suyo, de los que se encontraban departiendo, y al intervenir el agraviado en defensa de su amigo, ELI LEIVA tomo el pico de botella que portaba y procedió a lesionarlo, ocasionándole, según se desprende del reconocimiento medico respectivo, dos heridas, una en forma de “v” invertida en la región pre-auricular izquierda y la otra en la región parietal, y una vez consumado el hecho se evadieron del sitio con dirección desconocida en vista de la situación, la victima fue inmediatamente trasladada al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde recibió la atención medica que ameritaba, y a las 09:00 horas de la mañana, del precitado día, cuando la victima se trasladaba a su residencia avistó al imputado y a ELI LEIVA, razón por la que alerto de la situación a una comisión adscrita al Pelotón de Apoyo de la zona Policial N° 3 de la Policía Metropolitana, que se encontraba en servicio de patrullaje por la zona quiénes lograron la aprehensión de los atacantes de la victima…”
Al folio seis (06) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 25.12.05, constante de 01 pieza con seis folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio (12) del presente expediente cursa Acta de Presentación de Detenido donde entre otras cosas el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, manifestó lo siguiente: “…Nosotros estábamos en una fiesta por la Gran Parada y los chamos que son de esa zona comenzaron a lanzar botellas y nosotros nos metimos en el módulo y la policía nos dejo ahí, por que estábamos peleando…”
Al folio (22) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 17.03.2.006 se recibe Escrito de Acusación y se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio (24) del presente expediente cursa testimonio del medico forense, donde se establece el tipo y la gravedad de las lesiones que presento la victima.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
La acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue rechazada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, basado en el supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Se observa del Escrito de Acusación Fiscal, que el mismo tiene como uno de los fundamentos de imputación, como prueba, la acta de entrevista (folio 25) realizada al ciudadano CARLOS WLADIMIR HURTADO MONTILLA, víctima en la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente: “…PREGUNTA: Indique al Ministerio Público si entre los dos sujetos aprehendidos se encontraba el responsable de haberle causado las lesiones? CONTESTÓ: Si, sus características eran de piel morena, contextura delgada, cabello corto, de aproximadamente 1.70 metros de estatura…PREGUNTA: Indique al Ministerio Público que acción ejecutó el otro ciudadano aprehendido, quien vestía un pantalón blue jeans y franelilla azul? CONTESTÓ: Tengo entendido que ese muchacho es menor de edad y él sólo acompañaba al que me cortó la cara y la cabeza…”, infiriéndose de lo trascrito que la persona descrita por la víctima de la presente causa no corresponde con la descripción del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual es piel blanca, contextura delgada y de aproximadamente 1.75 metros de estatura, aunado que la víctima señala que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le ocasionó el otro individuo, determinándose de todo lo expuesto anteriormente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo que esta juzgadora considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado anteriormente mencionado, no es viable para el caso que nos ocupa, por cuanto como bien lo expresó la Defensa la misma víctima da las características de la persona que le ocasionó las lesiones, las cuales no coinciden con el acusado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la acusación presentada por la Fiscalía 112º del Ministerio Público Especializado, conforme lo establece el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, basado en el supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
DIANA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DIANA MARCANO
Causa Nº: Jº1C/1006.05
EB/VT
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