REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º

Visto que en fecha 08-08-2.006 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al joven XXXXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 29.09.1987, quien dice ser titular de la cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de GUILLERMINA CORDERO (v), residenciado en: Barrio Briceño, escalera Santa Elena, casa N° 48, Propatria, parroquia Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS:

Al folio (04) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 16.03.2004, suscrita por el Distinguido JEFERSON ALVAREZ, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Drogas de la Comisaría Antonio José de Sucre quien deja constancia de la aprehensión del adolescente: “…siendo las 12:30 de la tarde cuando nos encontrábamos de recorrido por el Sector El Hueco del Barrio Mario Briceño Iragorry de la Parroquia Sucre, cuando avistamos a un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y Amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Procedimos a la revisión Corporal superficial respectiva, localizándole e incautándole en la pretina derecha delantera del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga…”

Al folio seis (06) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 17.03.04, constante de 01 pieza con cinco folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio (12) del presente expediente cursa Acta de Presentación de Detenido donde entre otras cosas el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó lo siguiente: “…yo nunca vi esa droga, yo no tenía nada…”

Al folio (44) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.


En fecha 11.01.2.005 se recibe Escrito de Acusación y se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Al folio (65) del presente expediente cursa Experticia de la sustancia incautada al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, dando como resultado (Cocaína base Crack) con un peso neto de ochocientos 800 miligramos.


Se deja constancia que el adolescente se encontraba evadido y a pesar de tener reiteradas ordenes de captura el compareció voluntariamente el día 04-08-06 y en ese momento el Tribunal le ordeno comparecer para el día 08-08-06 y realizar la audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
La acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue rechazada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, basado en el supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se pudo demostrar que el adolescente hubiese cometido el hecho que se le imputa por cuanto el órgano policial no realizó el procedimiento conforme a la ley adjetiva aunado que el fundamento de la imputación, como pruebas son: las actas de entrevista de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del adolescente, siendo que éstos no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, Si analizamos lo que señala el acta policial (folio 4): “…siendo las 12:30 de la tarde cuando nos encontrábamos de recorrido por el Sector El Hueco del Barrio Mario Briceño Iragorry de la Parroquia Sucre, cuando avistamos a un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y Amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Procedimos a la revisión Corporal superficial respectiva, localizándole e incautándole en la pretina derecha delantera del pantalón que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”, observándose que eran las 12:30 de la tarde, es decir, a plena luz del día, y sin ningún tipo de señalamiento por parte de denuncia, ni mucho menos comportamiento del adolescente que llamase la atención para que los órganos de seguridad del Estado llegasen a tal procedimiento por cuanto el acta policial así lo refleja. Por otra parte de la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, como Prueba Anticipada, se desprende que la misma arrojó como resultado un peso neto de 500 miligramos de la sustancia conocida como cocaína, hecho éste que si bien es cierto está dentro de los parámetros de la posesión, no sería suficiente para inculpar al acusado, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado y el Fiscal del Ministerio Público en la investigación no logra demostrar con los elementos de convicción que el adolescente estaba comprometido con tales señalamientos. la Resolución Nº 430 de la Corte Superior de esta sección señala: “…La Sala aprecia que ante la negación de los hechos por el imputado correspondía al Ministerio Público por la presunción de inocencia, acreditar la viabilidad de la acusación y la probabilidad de condena, siendo punible la posesión se setecientos miligramos de cocaína que atribuyó, sólo si fuera con fines distintos al consumo y ciertamente, como la misma recurrente reconoce, no es la cantidad el “único elemento a considerar” pues “tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho”; circunstancias y hechos cuya carga tenía el Ministerio Público y ante cuya ausencia el juez de control rechazó la acusación…”, por lo que esta juzgadora considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba, por cuanto los mismos constituyen solamente un indicio. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la acusación presentada por la Fiscalía 112º del Ministerio Público Especializado, conforme lo establece el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, basado en el supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ


ELENA BAENA







LA SECRETARIA,


DIANA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DIANA MARCANO


Causa Nº: Jº1C/665.04
EB/VT