REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº: 1106*06
JUEZ: ELENA BAENA.
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTO GALLARDO.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA PÚBLICA 15°: VIRGINIA RAMOS.
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA.

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, signado bajo el Nº 1106-06, procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, constante de 02 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 06-06-2001, asimismo se recibe en este Tribunal en fecha 28-07-06, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a los imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en agravio de la institución: LICEO “ MARTIN TOVAR APONTE”. Visto el escrito interpuesto por el Abg. MELIDA LLORENTO GALLARDO, Fiscal 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Mayo de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , por la ciudadana RODRIGUEZ ARCIA ZULAY TRINIDAD, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.887.902, quien expuso: “…Vengo a esta Comisaría en representación del liceo donde yo laboro ya que mi cargo es de directora del plantel, por que unas personas se introdujeron al mismo y se llevaron una variedad de material y rompieron unas rejas y varios estantes y un vigilante que trabaja cerca del liceo encontró a dos jóvenes al lado de la parte del laboratorio donde estaban algunos de los materiales que se habían llevado, después el vigilante llamó a la policía y posteriormente interrogaron a los jóvenes y uno de los muchachos dijo que dentro del liceo habían quedado dos compañeros de ellos, fue después cuando la policía entro al plantel y agarró a los dos jóvenes después los llevaron a la Jefatura de Santa Rosalía, yo recibí una llamada telefónica informando de lo que había ocurrido, una vez en dicha Jefatura sostuve entrevista con el cabo de la Policía Metropolitana…”

Cursa al folio 18 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del 2001, realizada a la ciudadana ZAMBRANO QUEVEDO MARIA GREGORIA, Titular De la Cédula de Identidad N° 09.253.950, ante la extinta Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Yo me encontraba en mi residencia donde recibí una llamada telefónica notificándome que mi hijo antes mencionado se encontraba metido en un problema ya que había roto unas cosa en un liceo que quedaba en la calle Gran Colombia, motivo por el cual me traslade al lugar, donde tenían a mi hijo y tres muchachos más acusándolos de que ello habían hecho un desastre en el liceo Gran Colombia, posteriormente nos llevaron a la jefatura de Santa Rosalía, donde nos hicieron firmar un documento y nos entregaron a nuestros hijos…”

Cursa al folio (21) del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del 2001, realizada a la ciudadana MONTAÑA ROSA MARIA, Titular de la Cédula de Identidad, N° 06.385.945, ante la extinta Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Yo me encontraba en mi trabajo, mi segundo hijo fue el que recibió la llamada donde le notificaron que mi hijo antes mencionado se encontraba metido en un problema y lo tenían detenido en el liceo que se encuentra en la calle Gran Colombia, motivo por el cual mi hijo se traslado al lugar, donde efectivamente encontró a mi hijo menor antes mencionado, pero yo no se nada de lo que paso…”

Cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, Experticia de Avaluó Prudencial Nº 9700-020-027, de fecha 04 de Junio de 2001, emanada de la Sala Técnica de la Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Inspector Jefe MAURA ZORAIDA CASANOVA y Detective RONALD PEREZ, la cual arrojó como conclusión: “…A los efectos del presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en actas procesales; llegando a la conclusión que representan un Valor Total justipreciado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES……………Bs. 2.500.000,oo...”.

ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veinte (20) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …

…Por los razonamientos antes expuestos solicito formalmente a usted, muy respetuosamente decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad a lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ AREIA ZULIA TRINIDAD, víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 28-05-2001, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana arriba mencionada, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, correspondiendo el numeral 3 del artículo precedentemente mencionado, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal.

Por lo señalado anteriormente, es por lo que este decisor estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada bajo el Nº 1106.06, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada bajo el Nº 1106.06, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

ELENA BAENA

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA


Causa Nº: 1106.06
EB/XM/vt.