REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 4 de Agosto de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 31-7-2006, por el Fiscal 116° Benito Arnoldo Herman Peinado del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en consecuencia este juzgado ara decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No se publica la identificación del imputado adolescente en virtud a lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 19 DE Mayo de 2003, cuando compareció el ciudadano MEZA RODRÍGUEZ JAIRO JESÚS, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “… (omissis) comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano adolescente XXXXXXXX, quienes el día sábado 19-5-2003. Como a las 3:00 p.m. hora de la tarde, llamamos a la dueña de la casa donde habito, ya que estábamos en condición de inquilinos, para manifestarle ciertos problemas que tenia con la casa, ya que la misma estaba con opción a compra, y en vista de que la casa se estaba deteriorando la llame para manifestarle que me devolvieran el dinero que le había dado, en ese momento bajo la dueña de la casa de nombre Violeta Sánchez de Terrazi en compañía de su esposo de nombre Domingo Terrazi, en compañía de sus hijos cuando de manera agresiva vociferando palabras obscenas me amenazaban que me iban a sacar de la casa sino nos volaba la cabeza ….venia detrás de mi el joven XXXXXX y con el pico de una botella me da un botellazo en la cara y otro en el abdomen …”
SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Julio de 2006 el Fiscal 116° del Ministerio Público DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo argumentando, que hasta la presente fecha han transcurrido el lapso que supera en exceso el termino de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece que la acción prescribe a los tres (3) años cuando sé trate de hechos punibles de acción publica, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por la adolescente XXXXXXXX, no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley Especial. En este sentido el Fiscal 116° del Ministerio Publico; SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de los dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que las actuaciones que conforman dicho expediente, se evidencia la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2003, rinde Denuncia común ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas. Comisaría de Menores, el ciudadano MEZA RODRÍGUEZ JAURIO JESÚS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.856.233, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…omissis denuncio al adolescente XXXXXXX… como a las 3:00 p.m. hora de la tarde en plena vía publica se me acerco con el pico de la botella y me dijo te voy a matar y sin mediar palabras empezó a lesionarme…”,
Al folio treinta (30) del presente expediente se encuentra el resultado de Reconocimiento Medico legal practicado ante la División del Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de Junio de 2003, en la persona del ciudadano VÍCTOR VELANDIA, el cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: “- Examinado en este servicio el día: 20-5-2003, se aprecia: Herida cortante de tres centímetros suturada a puntos separados en el parpado superior derecho, Herida cortante de un centímetro en dorso nasal suturada a puntos separados. Herida cortante de siete centímetros en región frontal derecha suturada a puntos separados ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. – TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DÍAS. – PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS.-ASISTENCIA MÉDICA: LEGAL MAS CURA DE LAS HERIDAS.- CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA DÍAS.- CARÁCTER: LEVE.

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados al adolescente xxxxxx constituyen la materialidad del delito de Lesiones previsto en el artículo 418 del Código Penal, dicho delito no acarrea sanción de privación por cuanto no se encuentra en el elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres años, respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad y a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 19 de Mayo de 2003, por lo cual ha transcurrido mas de tres años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del imputado XXXXXXX. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXX, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES, por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 109 del Código Penal, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA



ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO