REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 15 de Agosto de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE 1220-05.
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

FISCAL: Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR.
Fiscal N° 112° del Ministerio Público.

Defensa: Dr. JOSÉ RAUL FLORES.
Defensor Público N° 17.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La investigación en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se inicia por los hechos ocurridos, en horas de la noche del día 26 de Junio de 2006, abuso sexualmente de su hermana, la niña (SE OMITE IDENTIDAD), cuando prevalido de su fuerza física, la levantó de la cama donde esta dormía, para conducirla hasta su habitación donde la acostó sobre la cama en posición decúbito ventral y procedió a penetrarla por vía vaginal con su miembro viril, ocasionándole, según se desprende del peritaje forense respectivo, Traumatismo Genital reciente con desfloración a nivel de las seis horas, según la esfera del reloj. Dicho traumatismo, ameritó el ingreso de la víctima al Hospital J.M de los Ríos, donde fue intervenida quirúrgicamente por presentar desgarro de pared lateral de vagina de aproximadamente dos (02) centímetros, realizándose sutura del desgarro vulvo perineal sangrante. Posteriormente, en fecha 07-07-2006, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), luego de ser rescatado de la multitud que pretendía su linchamiento, por la indignación colectiva que produjo el hecho.-

La Fiscal 112° del Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes actos de investigación: 1) Denuncia formulada en fecha 04-07-2006, por ante este Despacho Fiscal, por la Trabajadora Social del Hospital de Niños J.M de los Ríos, ciudadana LIBIA DEL CARMEN MEDINA PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.681.483, 2) Entrevista rendida en fecha 04-07-2006, por ante este Despacho Fiscal, por la progenitora del imputado y de la Víctima, ciudadana MARTHA ZUÑIGA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.436.253, 3) Declaración rendida, con las formalidades de Prueba Anticipada, en presencia de la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó y constituyó en el Servicio Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital de Niños J.M de los Ríos, en fecha 18-07-2006, por la Niña (SE OMITE IDENTIDAD), quien estuvo asistida por la Psiquiatra Infantil, Dra. ANGELA QUESADA, 4) Informe Médico emanado por el Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital de Niños, suscrito por los Drs. ADELVI NIETO y VICTOR GARCIA, quienes en su carácter de médicos tratantes de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), 5) Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), por la médico forense Dra. SINUHE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.446.654, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) Entrevista rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 12-07-2006, por la testigo y maestra de la víctima en el preescolar Jacinto Lara ciudadana ALEJANDRA CAROLINA SANGUINO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 14.303.861, 7) Entrevista rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 12-07-2006, por la testigo del hecho y auxiliar de preescolar del centro Educativo Jacinto Lara, ciudadana NELLY COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.277.362, 8) Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, en fecha 12-07-2006, por la testigo del hecho y Directora del Preescolar Jacinto Lara, ciudadana MARITZA ELENA MEDINA DE JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.265.-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se admitió la acusación, calificando los hechos por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 374:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con personas de uno u otro sexo: 1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razones de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años...”

El ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), ampliamente identificado en autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que guarda relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia, que liberó al Estado venezolano de desvirtuar su presunción de inocencia, y es por ello que con los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, descritos ampliamente en el cuerpo de esta decisión, se comprueba la materialidad del delito de Violación, ocurrido en fecha 26-06-2006 y la confirmación de que el acusado (SE OMITE IDENTIDAD), participó en la comisión del mismo.-

En cuanto a la sanción que se le impuso a (SE OMITE IDENTIDAD), se atendió a las pautas para su determinación contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se estima comprobado que en fecha 26 de Junio de 2006, abuso sexualmente de su hermana, la niña (SE OMITE IDENTIDAD), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente descritas en el cuerpo de esta decisión, por lo cual su conducta puede subsumirse como autor del tipo penal de Violación, ya que con su acción se lesionó un bien jurídico protegido por el legislador, como es las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias; la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como su edad y capacidad para cumplirla, ya que la Violación, es de los delitos que según el artículo 628 de la ley especial podría conllevar como sanción la privación de libertad y es por ello que ha sido la sanción que se le impuso, disminuyendo su tiempo de cumplimiento a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en base a la facultad que otorga el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acogerse el acusado al procedimiento de admisión de los hechos. Cabe mencionar que se atendió la circunstancias de que el acusado admitió los hechos y ello ha permitido la supresión del debate probatorio, lo que nos permite presumir que en él hay un proceso de maduración para comprender el daño causado y en cierta forma su disposición de repararlo a sabiendas que con su arrepentimiento no puede borrar el daño jurídico causado, sin embargo está dispuesto a cumplir una condena anticipada, habida cuenta que nuestro sistema penal juvenil, al sancionar, persigue que éstas se rijan por los principios orientadores, a saber, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, principios éstos que se pueden materializar con la sanción que se impuso al acusado de autos.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que antecede este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, pública la presente decisión, cuya disposición leída en audiencia consistió en imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien permanecerá detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral y Detención Preventiva “Coche”, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometida en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD). Dictada en la sede del despacho de este Juzgado, en caracas a los Quince (15) días del mes de agosto del Dos mil Seis (2006). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ. (T)


DRA CAROLINA SERANGELLI PARRA.

EL SECRETARIO.

EDGAR A. CISNEROS Z.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO.

EDGAR A. CISNEROS Z.


Causa N° 1220-06.
CSP*Edgar.-