REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196° y 147°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ (T): Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 115° DEL M.P. Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO
DEFENSA PÚBLICA N° 17°: DR. JOSE RAUL FLORES
IMPUTADAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNEROS
Vista la Audiencia Preliminar celebraba en la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual con arreglo a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 ejusdem, se rechazó totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Nº 115° del Ministerio Público, en contra de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y consecuencialmente decretado el Sobreseimiento de la Causa, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicados en la dispositiva leída en la referida audiencia, este Tribunal Séptimo de Control encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publica la totalidad de la sentencia:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 8-03-05 por denuncia que interpusiera la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en la que expuso: “Ayer como a las 06 y 10 de la noche, dos jóvenes llamada (SE OMITE IDENTIDAD) me agredieron por motivos que aún desconozco, Es Todo”.…
Como actos de investigación se obtuvieron:
1) Dictamen pericial practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Examinado en este servicio el día 8-3-05 aprecia: (...) Carácter Leve, es todo...”
2) Acta de entrevista de fecha 11-4-05 tomada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público en la cual expuso lo siguiente: Nosotras vivimos en la calle Anima Sola a León y María Laura es la que va para la casa , ella nos tira puntas a nosotras diciéndonos “China India”, y ella intentó quemar con un cigarrillo a mi hermana , entonces mi hermana fue para su liceo a reclamarle y ella fue la que le dio con la mano y mi hermana se defendió (...) Es Todo.
3) Acta de entrevista de fecha 11-4-05 tomada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público en la cual expuso lo siguiente: el problema es que (SE OMITE IDENTIDAD) se la pasaba tirándome puntas diciendo “esas guajiras esas indias”, entonces yo me canse y un día la estaba esperando en una esquina para decirle que no se estuviera metiendo conmigo porque yo no le hacía caso a reclamarle y ella fue la que le dio con la mano y mi hermana se defendió (...) Es Todo.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece la privación de libertad como sanción cuando los adolescentes cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.
El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
El artículo 108 numeral 6 del Código Penal establece lo siguiente: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis mes, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT). O suspensión del ejercicio de profesión , industria o arte.
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar que las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), lesionaron a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y por ello se presume que los hechos encuadran dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 418 del Código Penal relativo a Lesiones Personales Leves, como consta en la denuncia. Por otra parte, los hechos ocurrieron en fecha 8-03-05 según se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), habiendo transcurrido al 13-7-06 fecha en la cual se presento escrito de acusación, un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (5) días.-
Al haber transcurrido un lapso mayor de un (01) año, tiempo éste que supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa por tratarse del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, desaplicándose el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la norma procesal antes trascrita contenida en el Código Penal y relativa a la prescripción favorece más al imputado, esto en atención al contenido del artículo 90 ejusdem en el sentido de que los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías procesales que las personas mayores de dieciocho años, existe entonces una causal de extinción de la acción penal en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública conforme a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2 y 253 Constitucionales, ACUERDA: Se rechaza totalmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES presentada por el Fiscal 115° del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO en fecha 13-7-06 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por haber operado la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y como principio rector el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a Los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ, (T)
DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR CISNEROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR CISNEROS
C 7 º EXP: 941-05
CSP/ec.