REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

AGRAVIADO: El ciudadano PÉREZ EDGAR ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.665, de 47 años de edad, sin más datos.

DEFENSORA DEL ACUSADO: La Dra. KELLY PEREZ, Defensora Pública Segunda (2º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: LESIONES LEVES

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. NATACHA LOPEZ, quien le imputó al adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), los siguientes hechos: “En fecha 29 de Marzo de dos mil seis, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, en compañía del Agente LA CRUZ JESÚS, a bordo de la unidad policial 08-25, conducida por el Agente Ayala Franklin cuando no encontrábamos apostados por esquina monroy a traca bordo parroquia catedral, se nos acerco un ciudadano sangrando en el brazo izquierdo este quien se identifica como PÉREZ EDGAR ISMAEL, manifestando que momentos antes fue objeto de agresión por parte de un ciudadano desconocido sin razón alguna lo corto con un cuchillo, con la premura del caso nos dirigimos junto con el ciudadano quien nos señala a un ciudadano que se encontraba parado como el agresor de su persona, el mismo al notar la presencia policial se da la vuelta y apresurando el paso en dirección contraria intenta evadir a la comisión por tal motivo se utilizó la fuerza física para la detención, procedieron a la inspección corporal superficial al ciudadano no encontrándole objeto de interés criminalistico, procedieron a trasladarlo al centro asistencial José María Vargas de Caracas, donde fue atendido el ciudadano por herida cortante en brazo izquierdo con cinco puntos de sutura, una ves suministrada la información se solicito la colaboración a la doctora de una constancia médica la misma indico que no necesitaba sopote.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 33 al 44 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 21-06-06.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, ya que si bien es cierto que en las actas precedentemente señaladas, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), participo activamente en los hechos que le fue imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual el prenombrado señalo que un carro había pisado a una señora, y que el estaba en la acera, un señor viene peleando con la mujer borracho y lo empujó, el se había golpeado con la reja, el nunca había visto al señor, manifestado el mismo que yo lo había cortado con un cuchillo, el señor delante de los policías comenzó a pegarme y nos llevaron detenidos, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, en virtud la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial): “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION


Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub.-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente, lesiono al ciudadano EDGAR ISMAEL PEREZ lanzándole puñaladas con un cuchillo de los que el adolescente en cuestión vendía, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de LESIONES LEVES, previsto en el Articulo 418 del Código Penal.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 418 de la reforma del Código Penal, el cual es del tenor siguiente “…Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte…”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Articulo 418 del Código Penal es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima, se encuentra señalado, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal b, en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de SEIS (6) MESES de Libertad Asistida, pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.

SEXTO
SANCION DEFINITIVA


En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), y previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal d y 622 todos de la misma Ley, por el tiempo de seis (6) meses. Sanción esta que deberá ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de le corresponda conocer de la presente causa. Igualmente la adolescente quedara impuesta del Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismos se presentara por ante este Juzgado cada quince día hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de ejecución. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos
LA JUEZ,



DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA

EBN/yenny
Causa No. J8°C/1093-06