REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: El DRA. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: La Colectividad.
Defensor: La Dra. KELLYS PEREZ, Defensor Público Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 01-04-06, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01-04-06 la DRA. BRICEIDA MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 01-04-06, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 01 de abril de 2006, a la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VIA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se impone en este acto al adolescente de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, las cuales consisten en: Obligación de la representante legal de suscribir acta de compromiso, Obligación de presentarse por ante este Tribunal lunes, miércoles y viernes de cada semana; y Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización expedida por este Tribuna; Así mismo se le impone de la obligación de consignar constancia de estudios en un lapso no mayor de quince (15) días.
CUARTO: Se acuerda el Egreso del Adolescente del Cuerpo Policial aprehensor desde la Sede de este Tribunal.
QUINTO: Visto que el delito precalificado por el Ministerio Público son de los que no comportan sanción privativa de libertad en sentencia definitiva, se exhorta a la Representación Fiscal a agotar en la oportunidad procesal correspondiente la vía de la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Por auto del 21-04-06, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-06-06 se recibió oficio Nº F-113-1257-06, procedente de la Fiscalia Centésima décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de seis (06) folios útiles.
De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 63, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 06-06-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada tres veces a la semana, es decir los días lunes, miércoles y viernes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”
En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 06-06-06, es decir tiene un lapso de 2 mes del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01-04-06, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01-04-06, al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al Centro de Evaluación Inicial de Coche quedando el mismo a la orden de este Despacho. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada en fecha 14/08/06, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1094-06
EBN/NV/yenny