REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodé-cima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Respon-sabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetan-do así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artícu-lo 65 de nuestra ley especial)

Agraviado: El Estado Venezolano

Defensor: La ABG. SHEILA PESTANA, Defensora Publica Séptima (7°), de la sección de Responsabilidad del Adolescente.

Delito: HURTO AGRAVADO.

II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , correspon-de a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sis-tema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adopta-do en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de agosto de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de agosto de 2006, la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocu-rrió la aprehensión del (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por parte de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Sec-ción de Investigaciones Penal.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 04 de agosto de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 04 de agosto de 2006, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicita-da por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1° DEL Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el Arti-culo 582 literal “G” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, y una ves constituida la fianza el mis-mo quedara bajo la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales, b, c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado tres veces a la semana, obligación de los padres de suscribir carta de compromiso. Se acuerda librar boleta de egreso, e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento ciudad caracas.

CUARTO: Se insta, a la fiscal del Ministerio Publico para que agote la vía de la conciliación, en su oportunidad legal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sis-tema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que con-forman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 04 de agosto de 2006, este Tribunal, luego de aco-ger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurati-vo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determina-ciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implemen-tación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones es-tablecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de ta-les premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el prin-cipio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley espe-cial), ha sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente in-formado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el pre-citado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investiga-ción. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho pu-nible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya preca-lificación solicitó la representación fiscal, como es, HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, cuya naturaleza e índole no per-mite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravo-sa.

En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improceden-cia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se establece.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el pro-cedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del pro-ceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Cir-cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR al ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que se traduce en la presentación de dos (02) fiadores que deven-guen cada uno la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, y una ves consti-tuida la fianza el mismo quedara bajo la medida cautelar establecida en el Articu-lo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente referidas a la obligación de los padres de suscribir carta de compromiso y la obligación del adolescente de presentarse ante este Juzgado tres veces a la se-mana, así mismo se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedi-miento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA

Expediente N° 1156-06
EBN/NV/yenny