REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 01 de Agosto de 2006
195 y 147
Por cuanto en fecha 26 de Julio del presente año se recabo el expediente original procedente de la División de Archivos Judiciales, el cual había sido remitido a ese Despacho, en fecha 31-0103, en razón de que en fecha 19-08-02, este Tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 21 de Junio del presente año, la defensa técnica de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Dra. Sandra Barrezueta, plantea mediante la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ejusdem, aplicados por remisión supletoria en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad, acuerda darle entrada al expediente original anotándolo en los Libros respectivos, agregándole al mismo el Cuaderno Separado, corrigiendo la foliatura y pasa a resolver tal solicitud en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTE, Fiscal 115 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
DEFENSA: DRA. SANDRA BARREZUETA
VÍCTIMA: ENDERSON WILFREDO MATEY Y MARÍA ESTHER RIVERO.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, en virtud del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Agustín del Sur de la Policía Metropolitana, inserta al folio 03 del presente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
En fecha 04 de Diciembre de 2000, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se decidió entre otras cosas lo siguiente: “Decreta la nulidad de las actas de aprehensión de los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: …Seguir la presente causa por la vía ordinaria….”.-
En fecha 17 de Mayo de 2002, se celebro la Audiencia para Oír a las partes, de conformidad con lo establecida 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se le dio el lapso de SESENTA (60) días para que la representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.-
En fecha 19 de Agosto de 2002, este Tribunal decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21-06-06, la Defensa Técnica del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta un escrito de excepción contenida en el artículo 28, numeral 5°, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando para ello lo siguiente:
“…En este sentido, desde la fecha mencionada hasta los corrientes, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal en el presente caso es de TRES (03) años. El Ministerio Público perdió el derecho que tenía para ejercer la acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutar ésta…”
EL DERECHO
Establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Durante la Fase preparatoria, ante el juez de control… las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… 5°. La Extinción de la acción penal…”.-
En este mismo orden de ideas establece el artículo 29 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control….si la excepción es de mero derecho, o si no se ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.-
Igualmente tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo, que los únicos actos que interrumpen la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, y en el caso que nos ocupa ninguna de esas circunstancias ha ocurrido.-
Vale la pena igualmente destacar en relación al aspecto señalado en el parrado anterior, que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de extinción de la acción penal, y específicamente el ordinal 8° de dicha disposición prevé que la prescripción es causa de extinción de la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella. Sin embargo, en este sentido es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado en este sentido que no es necesario tener la opinión de la persona imputada en relación a si renuncia o no la prescripción, por cuanto se trata de una institución de orden público, y que la misma no esta dirigida únicamente al beneficio propio del imputado sino en beneficio de la seguridad jurídica y de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente.-
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, es el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Agustín del Sur de la Policía Metropolitana, inserta al folio 03 del presente, de fecha 03-12-2000, de la cual se desprende que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en esta misma fecha, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido supuestamente en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson Wilfredo Matey y María Ester Rivero, en fecha 03/12/2000, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción planteada por la defensa técnica de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que la presente excepción no se tramitó en forma de incidencia, por cuanto este Tribunal considera que la misma es una excepción de mero derecho, tal como lo establece el artículo 29 ejusdem, aplicadas estas disposiciones por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputados de los referidos adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos ENDERSON WILFREDO MATEY Y MARÍA ESTHER RIVERO, en los hechos ocurridos el 03-12-2000. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 043-2000
FMR*Edgar.-
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