REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 01 de Agosto de 2006
195 y 147°
Por cuanto en fecha 26 de Julio del presente año se recabo el Cuaderno Separado procedente de la División de Archivos Judiciales, el cual había sido remitido a ese Despacho, en razón de que en fecha 24-11-2003, este Tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 21 de Junio del presente año, la Fiscal N° 111° del Ministerio Público, Abogada CARMEN ROSA MORA, presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ordinal 8° artículo 48 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal acuerda agregar el Cuaderno Separado al expediente original corrigiendo la foliatura, y estando dentro de la oportunidad pasa a resolver la solicitud de la Vindicta Pública en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTE, Fiscal 111 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, en virtud del acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, inserta al folio 03 del presente expediente y donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
En fecha 17 de Octubre de 2002, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se decidió entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar…. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la Vindicta Pública de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… este Tribunal la acoge… TERCERO: …medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-
En fecha 23 de Octubre de 2003, se celebró la Audiencia de Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le dio a la representante del Ministerio Público, un lapso de TREINTA (30) días para que presente el correspondiente acto conclusivo.-
En fecha 24 de Noviembre de 2003, se decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COOP, esto en virtud de que la representante del Ministerio Público, no presento el correspondiente acto conclusivo en el lapso dado para que lo hiciera, vale decir TREINTA (30) días.-
En fecha 21 de Junio de 2006, la Representante del Ministerio Público, presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, argumentando para ello lo siguiente:
“…de las actas que integran la presente investigación se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual es …PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y de la revisión efectuada al expediente se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 16 de Octubre de 2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 20 de Junio de 2006, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) días, ES DECIR HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO LEGAL PARA QUE OPERE LA Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a ese honorable Tribunal … decrete el EOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente MONTOYA MANRIQUE EDGAR JOSE… conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem…”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue el acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, de fecha 17-10-2002, de la cual se desprende que los hechos que hoy nos ocupa ocurrieron en fecha 16/10/2002 y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la acción para perseguir el presente delito, se encuentra evidentemente prescrita. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente y por ende las medidas cautelares que pesa sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, en los hechos ocurridos el 16-10-2002. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 425-02
FMR*Edgar.-
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