REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 03 de Agosto del 2006 192º y 143º
Vista la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 31 de Julio de 2006, en la causa signada bajo el N° 1206/06, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la Fiscal Auxiliar 112° del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en la cual entre otras cosas se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
LAS PARTES:
FISCALÍA: DRA. JOSEFINA MOGNA, Fiscal 112° del Ministerio Público.
IMPUTADOS:
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 12/05/1991, titular de la cedula de identidad nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). de 15 años, grado de instrucción: sexto grado, trabajando en coche vendiendo frutas con su tío, residenciado en : CALLE REAL ZAMORA SECTOR QUEBRADA SECA CASA Nº 18 cerca del modulo, hijo de Carmen Maritza Ortega (v) y padre desconocido,-
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad(no se recuerda su número de Cédula de Identidad), de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: (no se lo recuerda), de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TRABAJA VENDIENDO FRUTAS EN COCHE , hijo de NORMA DEL CARMEN PALACIOS (V) y HUMBERTO RAFAEL BARRIOS (V), domiciliado en: CALLEJON LA CEIBITA FRENTE A LA IGLESIA CASA Nº 42 CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA DEL PAVO, EL VALLE CERCA DEL CENTRO COMERCIAL PASANDO LAS CUATRO TORRES.
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad (NO HA CEDULADO), de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/11/92 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE QUINTO GRADO, CARRETLLERO EN EL MERCADO DE COCHE , hijo de ZOILO ANGULO (V) y HEREIDA MORALES (V), domiciliado en: LA ENTRADA DE LOS CARDONES DEL COLEGIO PINTO SALINAS, POR LA CAJIGAL EL VALLE CASA DE COLOR BLANCA. CERCA DEL MODULO POLICIAL,
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad ( NO HA CEDULADO ) de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/09/1991 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: NINGUNO, hijo de MIGUELINA GUERRA (V) y MANUEL ANTONIO (V), domiciliado en: EL VALLE BARRIO MATA DE PALO LA MATANZA CASA Nº 76 CALLE LA CEIBITA CERCA DE LA BODEGA DE INGRID
DEFENSA: DRA. GILDA SANCHEZ, Defensora Pública N° 11.
LOS HECHOS:
En fecha 30/07/06, fueron aprehendidos los adolescentes in causa por funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, ya que siendo aproximadamente la 05:20 horas de la tarde, cuando se desplazában por las adyacencias del Centro Comercial el valle, distrito Capital , avistaron a cuatro adolescentes, detrás del centro comercial antes mencionado los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e inquieta y trataron de evadirlos por lo que previa identificación policial les dieron la voz de alto y le indicaron de que presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les íba a realizar una inspección corporal, acto seguido y amparados en el artìculo 205 del Código Orgánico Procesal Penal EL AGENTE Barrera Glemy le realizo la inspección corporal superficial a los cuatro dando como resultado que se les incautaron al primero de ellos en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de: seis (06) envoltorios de tamaño regular elaborados en material de aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de color verde de presunta droga y la cantidad de nueve (9) envoltorios elaborados en el mismo material contentivo en su interior de restos de una pasta compacta de presunta droga quedo el mismo identificado como AGUILERA ADRIAN dijo tener 15 años de edad idocumentado.(el mismo presentó un corte de cabello extraño). Al segundo de ellos se le incauto la cantidad de seis (6) envoltorios de tamaño regular elaborados en material de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde de presunta droga y la cantidad de ocho (8) envoltorios elaborados en el mismo material contentivos en su interior de restos de una pasta compacta de presunta droga el mimo quedo identificado YORDENE JOSE MORALES dijo tener 15 años de edad indocumentado, al Tercero de ellos se le incauto la misma cantidad de presunta droga, el mismo quedo identificado como MIGUEL PEREZ, dijo tener 15 años de edad indocumentado, en cuanto al cuarto adolescente también se le incauto la misma cantidad de presunta droga el mismo quedo identificado como dijo ser y llamarse HUMBERTO RAFAEL BARRIOS dijo tener 14 años de edad, indocumentado. Es todo”
El día lunes 31 de julio de 2006, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decidió entre otras cosas: : En cuanto a la Solicitud de nulidad del procedimiento que hiciera la Fiscal del Ministerio Publico a la Cual se adhirió la Defensa, este Tribunal, en base al principio de Inmediación, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 16, el cual establece entre otras cosas que los Jueces deben escuchar los argumentos de las partes, a fin de obtener su convencimiento, es por lo que tomando en consideración la declaración de los adolescente, de haber constatado el maltrato físico al cual fueron objeto los mismos por parte de los Funcionarios Policiales Aprehensores y de la forma en que fueron tratados unos y otros y que los motivos que llevaron a su detención fueron los mismos por los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 13/07/2006, sin que hubiera variación en el contenido del acta policial de aprehensión, ni mucho menos en la forma en que le fueron vulnerados los derechos y garantías a estos adolescentes, tales como el derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 538, en virtud de que el trato que le dieron los funcionarios policiales aprehensores fue cruel, inhumano y degradante, actuando estos con abuso de poder o de autoridad, ya que taxativamente la precitada Ley especial le prohíbe a cualquier funcionario público el trato cruel, vejación física o síquica contra cualquier niño o adolescente que tenga bajo su autoridad, guarda o vigilancia, so pena de ser penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, por todo lo antes señalado este Tribunal en estricto acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva que como ente de la administración de justicia, representa para la Sociedad, prevista en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, haciendo respetar la garantía de los derechos humanos, prevista en los Artículos 19 Ejusdem y antes que todo tomando en consideración para la toma de esta decisión el Interés Superior de estos adolescentes, previsto en los Artículos 78 Ibídem y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda la nulidad absoluta del procedimiento, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado y la libertad plena de los adolescentes en relación al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en consecuencia conlleva al Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 Ejusdem, tal y como lo ha solicitado la representante de la vindicta pública en el día de hoy en esta audiencia, para lo cual este Tribunal dictará por auto separado la respectiva Decisión de Sobreseimiento Definitivo. PRIMERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior, a los fines de instarla a que haga los trámites pertinentes, a objeto de que le sea aperturada la respectiva investigación por ante un Fiscal de Derechos Fundamentales, al cabo segundo de la Policía Metropolitana Yandis Sánchez, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.278, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, asimismo se acuerda Oficiar a la División de Disciplina de la Policía Metropolitana, todo esto, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias contra el mismo, que a bien consideren pertinentes, a objeto de evitar que se repita este tipo de situaciones con los mismos adolescentes o con cualquier otro. Líbrese los correspondientes oficios.
EL DERECHO:
Ahora bien, como quiera que la Representante del Ministerio Público es la titular de la acción penal, tal y como lo prevé el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual una vez detectado las violaciones flagrantes al debido proceso y de considerar que los adolescentes no se encuentran incursos en la comisión de delito alguno, sino que en todo caso estaríamos en presencia de un abuso de autoridad por parte de los Funcionarios Policiales aprehensores y que por tal motivo solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 Ejusdem y en consecuencia solicitó que se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del proceso no se les puede atribuir a los adolescentes, adhiriéndose a tal pedimento la Defensa Técnica de los mismos, ahora bien, el artículo 318, en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procederá cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente le dá la facultad al Ministerio Público o la obligación de que una vez finalizada la investigación deberá: Solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En vista de que los Funcionarios Policiales Aprehensores tomaron una actitud irrespetuosa hacia los adolescentes, al vulnéraseles varias de las garantías procesales y constituciones previstas para los mismos, ya que la forma en que fueron tratados unos y otros, maltratándolos física y verbalmente, pudiendo constatar este Tribunal las agresiones físicas, tal y como lo prevé el principio de inmediación, previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en los adolescentes maltratos físicos causados supuestamente por los Funcionarios Policiales Aprehensores y a parte de eso al adolescente Aguilera Adrián se le evidenció un corte de cabello extraño o fuera de lo común el cual según los adolescentes le fue realizado por el Funcionario Policial Yandi Alvarez, el cual supuestamente también se los llegó a cortar a los otros adolescentes en el otro procedimiento que fue igualmente presentado por ante este Tribunal en fecha 13/07/2006 por el mismo funcionario Policial, antes mencionado, desprendiéndose igualmente entre otras cosas que los motivos que llevaron a la detención fueron los mismos por los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en la fecha antes señalada, sin que hubiera variación en el contenido del acta policial de aprehensión, ni mucho menos en la forma en que le fueron vulnerados los derechos y garantías a estos adolescentes, tales como el derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 538, en virtud de que el trato que le dieron los funcionarios policiales aprehensores fue cruel, inhumano y degradante, actuando estos con abuso de poder o de autoridad, violentando el debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en su Artículo 44 numeral 1, y en el Artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescentes no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni cursaba en contra de los mismos ninguna orden judicial de aprehensión, por lo que en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa aperturada en fecha 30/07/2006 por los Funcionarios Policiales Yandi Alvarez y Barrera Gleimy, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda – Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 12/05/1991, titular de la cedula de identidad nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). de 15 años, grado de instrucción: sexto grado, trabajando en coche vendiendo frutas con su tío, residenciado en : CALLE REAL ZAMORA , SECTOR QUEBRADA SECA CASA Nº 18 cerca del modulo, hijo de carmen Maritza Ortega (v) y padre desconocido,-
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad (desconoce su número de Cédula de Identidad) de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: (No se la recuerda) , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TRABAJA VENDIENDO FRUTAS EN COCHE , hijo de NORMA DEL CARMEN PALACIOS (V) y HUMBERTO RAFAEL BARRIOS (V), domiciliado en: CALLEJON LA CEIBITA FRENTE A LA IGLESIA CASA Nº 42 CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA DEL PAVO, EL VALLE CERCA DEL CENTRO COMERCIAL PASANDO LAS CUATRO TORRES TLF: 0414- 306-60-72.3.
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/11/92 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de QUINTO GRADO, CARRETILLERO EN EL MERCADO DE COCHE , hijo de ZOILO ANGULO (V) y HEREIDA MORALES (V), domiciliado en: LA ENTRADA DE LOS CARDONES DEL COLEGIO PINTO SALINAS, POR LA CAJIGAL EL VALLE CASA DE COLOR BLANCA. CERCA DEL MODULO POLICIAL.
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/09/1991 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: NINGUNO, hijo de MIGUELINA GUERRA (V) y MANUEL ANTONIO (V), domiciliado en: EL VALLE BARRIO MATA DE PALO LA MATANZA CASA Nº 76 CALLE LA CEIBITA CERCA DE LA BODEGA DE INGRID, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la Libertad plena de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido, no siendo necesario Librar las respectivas Notificaciones a las partes, por cuanto los mismos quedaron debidamente notificados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
J10°C/1206.06.
FMR/NM.-
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