REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha nueve (09) de agosto de 2.006, se celebró la audiencia donde se debatiera la procedencia o no de la cesación de la medida de Servicios a la Comunidad en la causa Nro. 05-328, seguida al ciudadano: (Identidad Omitida) y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 02-08-06, por auto fundado se dispuso de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal “h”, ejusdem la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 09-08-06 a los fines de debatir lo relacionado con la cesación de la medida impuesta al precitado joven. (Folio 02, 4).
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el sancionado sostuvo que: “Estoy evolucionando bien, ya que aprendí a investigar sobre los días feriados, luego en un (01) mes y quince (15) día, me dieron como actividad realizar una cartelera de las normas de libertad asistida, después que culmine la cartelera me pasaron a INAGER para que ayudara a buscar expedientes y atendiendo al publico. Es todo”. (Folio 12,4)
TERCERO: Por su parte la Defensora Privada, la DRA. ANA MONASTERIO, dijo: “No tengo nada que agregar, solo que se cese la medida de servicios a la Comunidad. Es todo”. (Folios 12 y 13, 4).
CUARTO: Asimismo, la Lic. CLEIMARYS FREITES, delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, como miembro del equipo técnico que se encargo de la supervisión de la medida sostuvo: “Cuando el joven fue asignado al servicio comunitario, le fue asignada la tarea de investigar sobre efemérides (días feriados), en la biblioteca del servicio, manteniéndose con dicha labor por dos meses; una vez que termino la misma fue pasado a INAGER al departamento de Geriatría, acudiendo a dicho departamento de lunes a jueves, el joven cumplió con todas las actividades encomendadas satisfactoriamente. Es todo”. (Folio 13, 4º)
QUINTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º (Aux.), Dra. ROSA NELLY BUENO, expuso: “Esta Representación fiscal no hace objeción, del cese de la medida de servicio comunitario, ni hace objeción a la imposición de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años. Es todo”. (Folio 13, 4ª).
SEXTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en razón que el joven sancionado dio cumplimiento a la misma dentro del plazo impuesto conforme la solicitud hecha por la defensora privada y a la cual no hizo objeción alguna la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folios 13 y 14, 4ª).
En el caso de marras tenemos que en el último informe evolutivo que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza, se señala que se incorporó al Servicio Comunitario desde el 29-03-06 en las instalaciones del C.A.C “LYA IMBER DE CORONIL”, realizando actividades vinculadas con el arreglo de carteleras con las Efemérides del mes, así como la normativa institucional de la entidad y la organización de la biblioteca.
Cumplió también labores en el Departamento de Geriatría en el INAGER, colaborando con el personal que allí labora con una frecuencia de dos (02) veces por semana, cuatro (04) horas del diaria, se anexaron con el informe evolutivo los controles de su asistencia al servicio.
Sobre la finalidad que el Legislador ha pretendido en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal, el artículo 621 dispone:
Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal). Infracción. Manteniendo. Editor Calos Alvarez. Pág. 257).
En concordancia con lo anterior, más adelante el artículo 629 ejusdem, señala que:
“ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.
Esas expectativas previstas en nuestro sistema penal juvenil con la imposición de tal sanción socio-educativa fueron alcanzadas en el caso del sancionado: (Identidad Omitida), gracias a su esfuerzo personal y al trabajo de todos los integrantes del sistema, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ha sostenido, a propósito del rol que tenemos no solo los Jueces de ejecución en esta fase del proceso penal de adolescentes; sino también del Fiscal, el defensor, la familia y el entorno social de aquél: “… Se trata de coadyuvar sinérgica y proactivamente en la supervisión de las carencias que generaron problemas de socialización y que, probablemente, incidieron en la conducta delictiva del adolescente y no, meramente, de ejecutar una sanción…”. La misma resolución Nro 467 del 20-07-05, expresa: “… En cuanto a la necesidad de una estrecha comunicación interinstitucional, resultan aleccionadoras las palabras de URIARTE: “… el principio de máxima comunicación apunta a superar la compartimentación e incomunicación estamental, dentro de una sinergia relativa que, a su vez, influya positivamente en las otras disfunciones. La compartimentación estamental mediatizar y distancia la participación del niño adolescente en la institución…” (Uriarte Carlos E 1999). Control institucional de la niñez adolescencia. Monte vides. Editor Carlos Alvarez. (pág. 257).
Entonces todo lo expresado, (el testimonio de la delegada, los documentos que discurren al expediente sobre el comportamiento del joven durante el cumplimiento de la medida, sus controles de asistencia); fueron valorados por este despacho judicial en la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 09-08-06, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar el cese de la sanción; como en efecto así fue decidido.
SEPTIMO: Considerando las razones tanto de hecho como de derecho suficientemente explanadas en la presente decisión; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de cesación de la medida, celebrada en fecha 09-08-06, en relación con el sancionado: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 09-08-06, fecha en la cual se celebró la audiencia de cesación de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY BLANCO
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY BLANCO
Exp.J1Ejec/05-328
MGU/mirian.-