REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° Y 147°
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que el día 08-08-2006, la ciudadana ADRIANA ESTRADA, en su carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informa a este Despacho que fueron sentenciados los sancionados (Identidad Omitida), con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, y por cuanto este Juzgado conoce de una causa distinta seguida en contra de los citados sancionados con anterioridad a la señalada, a tales efectos antes de un pronunciamiento de oficio, pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02-05-2006, se recibe causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, dándosele entrada en el libro correspondiente y asignándosele el Nº 06-382, nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 03-05-2006, este Tribunal mediante decisión fundada procede a dictar el auto de ejecución correspondiente a la sanción impuesta a los ciudadanos (Identidad Omitida), dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, y mediante la cual impone a los mismos las medidas de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRISIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, 286 y 175 del Código Penal vigente para fecha de la sentencia, y el cual consta en los folios 03 al 05 y del 13 al 15 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, fijándose para el día 23-05-2006, audiencia para la imposición del citado auto de ejecución, librándose las correspondiente boletas de notificación a los sancionados de autos.
TERCERO: Para el 23-05-2006 y 31-05-2006, se difirió el acto de imposición del auto de ejecución, en virtud de la incomparecencia de los sancionados, fijándose nuevamente el acto para el día 16-06-2006.
CUARTO: Se evidencia al folio 34 de la presente pieza nota Secretarial, mediante la cual se deja constancia que en fecha 31-05-2006, se recibió llamada telefónica proveniente del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual comunicaron a este Tribunal que los sancionados (Identidad Omitida), estaban siendo presentados por flagrancia en la sede del citado Despacho, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
QUINTO: En fecha 16-06-2006, es diferido nuevamente el acto de la imposición del auto de ejecución dictado en contra de los sancionados, fijándose nuevamente para el día 11-07-2006, (folio 39/ II pza).
SEXTO: En esa fecha mediante auto se acuerda diferir el acto de imposición del auto de ejecución, en virtud de la incomparecencia de los sancionados (Identidad Omitida), fijándose la ultima oportunidad para el día 14-08-2006. (folio 51/ II pza).
SÉPTIMO: En la misma oportunidad este Tribunal por auto fundado declara en rebeldía al adolescente (Identidad Omitida), causa común de los dos adolescentes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se libra orden de captura en contra del mismo (folios 59 al 63 al 47/ II pza).
OCTAVO: En fecha 01-08-2006, se recibe oficio Nº 673-06, proveniente del Juzgado Tercero de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual informan que en fecha 31-05-2006, ese Juzgado en audiencia de presentación de detenido, acordó imponer a los sancionados (Identidad Omitida), de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, encontrándose el primero de los sancionados en el Centro de Evaluación Inicial de Coche y el segundo en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas (folio 70/ II pza).
NOVENO: Al folio 71 de la presente pieza, se evidencia nota secretarial mediante la cual se deja constancia que el día 08-08-2006, la ciudadana ADRIANA ESTRADA, en su carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informa a este Despacho que fueron sentenciados los sancionados (Identidad Omitida), con la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado.
DÉCIMO: Establecidos como han sido los hechos en la presente causa, se evidencia de lo antes expuesto que a los sancionados de autos se le hace en los actuales momentos imposible el cumplimiento de la medida que inicialmente le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y del cual conoce actualmente este Despacho, sin que la misma en los actuales momentos pueda ser impuesta y efectivamente ejecutada, toda vez que de los hechos narrados anteriormente, se evidencia en principio la incapacidad que tienen los sancionados de comparecer en forma voluntaria al Tribunal, por estar privados de su libertad y a la orden de un Juzgado distinto a este, al igual que los mismos al estar privados de libertad se encuentran a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial cumpliendo una medida de privación de libertad, la cual es mas gravosa que las impuestas por el Juzgado segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, haciéndose en tal forma imposible e incompatible la ejecución de la misma, hasta que los mismos cumplan con la sanción mas gravosa o hasta que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa.
Por ser ambas de naturaleza distintas aun cuando persigan la misma finalidad judicial, en lo que respecta a las sanciones de Semilibertad, Reglas de Conducta y Libertad Asistida; éstas se cumplen de forma ambulatoria en una entidad de atención, para la primera de ellas con la designación de un Equipo Técnico quien planificara un plan de acción individual, bajo un régimen de presentaciones y sometidos los sancionados ha determinadas obligaciones tanto de hacer como de no hacer por ante el órgano competente, como presentaciones periódicas en el Tribunal y ante la entidad que le sea asignada. La privación de libertad, por el contrario es un régimen de internamiento de adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), como parte de la normativa internacional de derechos humanos en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, aplicable por mandato constitucional dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 17.4, la posibilidad que la autoridad competente suspenda el proceso en cualquier momento; entonces en el entendido que para los ciudadanos (Identidad Omitida), se les hace de imposible cumplimiento ante este Juzgado las medidas de Semilibertad, de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Suspender la ejecución de la sanción de imposición de las medidas de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en relación a los sancionados (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se deja sin efecto la convocatoria de imposición del auto de ejecución dictado por este Tribunal en contra de los sancionados antes citados. TERCERO: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
EXP: J1°E/06-382/GB