REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Vista el acta inserta de los folios 95 al 100 de la quinta pieza del presente expediente signado con el No. 175-02 nomenclatura de este Tribunal, levantada con motivo de la audiencia para garantizar el derecho a ser oído del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre cuyos pronunciamientos se aperturó articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días hábiles, con miras a que se incorpore a las actas procesales de la causa seguida al supra mencionado una revaluación psiquiátrica-psicológica por parte de expertos en el campo y así mismo le sea practicado un peritaje toxicológico, ello con miras a confirmar o desvirtuar lo por él manifestado en cuanto al consumo de drogas; transcurrido íntegramente el cual y/u obtenidos los resultados, se procedería a fijar la oportunidad en la cual se proseguiría con la audiencia a propósito de la incidencia planteada, la cual requiere su clausura mediante el pronunciamiento de acuerdo con la naturaleza del acto; este Tribunal, en uso de sus facultades legales, observando tal y como puede verificarse de la revisión del presente expediente, que no constan en autos resultas algunas, cuya necesidad y pertinencia suscitó la apertura de la articulación probatoria en cuestión y que desde que ello se efectuó hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles: 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio del corriente año, sin que se pudiera lograr el cometido, se considera que lo más ajustado a derecho es extender dicho lapso probatorio por ocho (08) días hábiles más. Y ASÍ SE DECIDE. .-