Visto el escrito suscrito por el profesional del Derecho ISAÍAS FLORES, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del sancionado Identidad Omitida, plenamente identificado en la causa que se le sigue signada con el Nº 241-03 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual solicita al Tribunal se desista del Acto de la Audiencia Oral y Reservada para discutir la viabilidad o no del decreto del cese de la Medida impuesta a su representado y la misma se decrete de oficio, este Tribunal para decidir estima pertinente destacar lo siguiente:
Se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Diciembre de 2003, seguida en contra del Joven Identidad Omitida, luego de que se le declaró penalmente responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 219, 284, 508, 475, y 455 ordinal 4º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. (folios 78 al 84 Primera Pieza del expediente).
En fecha 04 de Febrero de 2004, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y Reservada a propósito de la imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta al joven Identidad Omitida, la cual fue suspendida por cuanto se observó una evidente incongruencia entre la Audiencia Preliminar y la Sentencia Definitiva, ya que el adolescente es sancionado al momento de admitir los hechos con medidas de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) Años y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año para ser cumplida consecutivamente, evidenciándose que al momento de publicar el cuerpo entero de la decisión, en la dispositiva, la sanción impuesta al adolescente sancionado es por determinadas reglas de conducta por el lapso de Un (01) Año. (folios 131 al 133 del expediente).
En fecha 28 de Abril de 2004, se llevó a cabo la continuación celebración de la Audiencia oral y Reservada a propósito de la imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta al joven Identidad Omitida relativa a un Régimen LIBERTAD ASISTIDA, a ser cumplida por el Lapso de Un (01) Año. (folios 192 al 197 del expediente).
En la fecha antes citada, fue realizado el cómputo de la sanción impuesta al joven Identidad Omitida, donde se deja constancia entre otras que la misma se cumpliría en su totalidad en fecha 26 de Abril de 2005. (folio 198 de la Primera Pieza del expediente)
En fecha 17 de Mayo de 2005, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y Reservada con el objeto de decretar el Cese de la Medida de Libertad Asistida por su efectivo cumplimiento y la imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta al joven relativa al acatamiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA, a ser cumplida por el Lapso de Un (01) Año, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse al Liceo o a las cercanías donde ocurrieron los hechos. 2.- Prohibición de participar en manifestaciones no pacíficas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Obligación de Consignar constancia de estudio vigente y notas; comisionándose igualmente a un delegado de Libertad Asistida los fines de la supervisión de dicha medida. En ese mismo acto, fue realizado el cómputo de la sanción impuesta al joven sancionado, donde se deja constancia entre otras que la misma se cumpliría en su totalidad en fecha 17 de Mayo de 2006. (folios 48 AL 52 de la Segunda Pieza del expediente)
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibió procedente del Servicio de Orientación Socio Educativa “C. A. C. Diego de Lozada, el Plan de Supervisión, que le fuere diseñado al sancionado tal y como lo contempla el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 66 al 68 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió procedente del Servicio de Orientación Socio Educativa “C. A. C. Diego de Lozada, el Informe Evolutivo relativo al joven Identidad Omitida. (Folios 77 al 79 de la segunda pieza del expediente)
En efecto, en fecha 17 de Mayo de 2006, se acordó aperturar incidencia en virtud de haberse recibido el Informe Evolutivo antes mencionado, haber revisado el computo dictado en fecha 17 de Mayo de 2005, así como todas las actuaciones procesales que integran la presente causa por lo que se convocó a las partes a una Audiencia Oral para debatir sobre la viabilidad o no del decreto del cese de dicha medida fijando su procedencia para el día 01 de Junio de 2006
Posteriormente se destaca que en fecha 30 de Mayo de 2006, se recibió de la Entidad Informe relativo al seguimiento de la medida de Reglas de Conducta, resultando este sumamente favorable al joven sancionado (folios 88 al 90 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 01 de Junio del 2006, este Tribunal acordó el Diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada, por incomparecencia del mismo y fue programada para el día 19 de Junio de 2006. (Folio 92 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 19 de Junio del año en curso, este Tribunal acordó nuevamente el diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada por el mismo motivo (Incomparecencia del sancionado). (Folio 104 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 04 de Julio del año en curso (2006), se recibe escrito suscrito por el profesional del Derecho ISAÍAS FLORES, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del sancionado Identidad Omitida, mediante el cual solicita al Tribunal se desista del Acto de la Audiencia Oral y Reservada para discutir la viabilidad o no del decreto del cese de la Medida impuesta a su representado y la misma se decrete de oficio. (Folio 112 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 10 de Julio 2006, se acordó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, en orden a que dentro de los tres días hábiles siguiente al recibo de la notificación, manifestara lo que ha bien tuviera en cuanto al pedimento interpuesto por la defensa relativo al Decreto de Cesación de la Medida impuesta con suspensión de la Audiencia, todo ello en fiel resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, al contradictorio entre otras, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 02 de Agosto del 2006, este Tribunal realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la efectiva notificación de la Representante del Ministerio Público. Dejándose constancia que la presente causa había entrado en etapa de decisión (Folio 121 de la segunda pieza del expediente).
PUNTO PREVIO: Ello así transciende pues de capital importancia el hecho que el Tribunal ha adelantado todas las gestiones necesarias para celebrar una Audiencia Oral, a fin de emitir su pronunciamiento en orden a determinar la viabilidad o no del cese de la medida en ejecución, resultando todas ellas nugatorias en virtud de la no comparecencia del joven ante el llamado efectuado por el Tribunal en reiteradas ocasiones, lo cual ha ameritado su diferimiento en diversas oportunidades. Por consiguiente en aras de no incurrir en retardo procesal, al sacrificar la justicia por formalidades innecesarias o no esenciales, como lo es el seguir insistiendo en la celebración de una Audiencia Oral para emitir un pronunciamiento en ella, aún a sabiendas que la cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al joven supra mencionado, debió sobrevenir en fecha 17 de Mayo de 2006, tal y como exalta del cómputo al que precedentemente se ha hecho referencia; es razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 26 en relación con el 257 de nuestra Carta Magna que consagra la eficacia procesal, y a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ESTIMA PERTINENTE POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO, AL CONSIDERAR ENTRE OTRAS COSAS, QUE A LAS PARTES SE LES HAN GARANTIZADO TODOS SUS DERECHOS PROCESALES, entre los cuales cabe destacar el derecho a la defensa, así como el de igualdad entre ellos, y el contradictorio ejercido por conducto de escritos, ante el emplazamiento efectuado con base a la apertura de una incidencia, sea omitida la Celebración de tal Audiencia y proceder en consecuencia a dictar el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar en cuanto a la determinación o no de la viabilidad del Decreto de Cese de la Medida en ejecución por parte del joven de autos y supervisada por este Juzgado, por conducto del presente, como en efecto se hace, preservando de este modo el derecho que tiene el joven de una Justicia pronta y expedita, tal y como lo impetra el texto fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta supremo iniciar la presente motivación sobre la cual se apoya la decisión que está contenida en ésta, subrayando que el proceso penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el que impera el Sistema o Modelo Acusatorio, la fase de Ejecución está a cargo del Juez a quien se le haya encomendado tales funciones (ejecutoriedad), quien en suma es el que ejerce el control, supervisión y vigilancia, durante el cumplimiento de la sanción.-
Por consiguiente, este control judicial o jurisdiccional, se introduce con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo una estricta observancia de ese modelo acusatorio in comento, en el que se prevé igualmente el control judicial de esa fase en la cual se aspira asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución de la Sentencia por una parte y la observancia del respeto al debido proceso a los intereses legítimos y al amplio catálogo de derechos de los adolescentes o de los jóvenes adultos según el caso, por la otra. Considerando en todo momento que la finalidad de las sanciones impuestas en el sistema Penal Juvenil como es llamado por la Doctrina Internacional, demanda una utilidad Socio-Educativa.
En fin, puede decirse que el Juez que desempeñe las funciones en el estadio de Ejecución en la legislación Venezolana, está facultado para resolver todo aquello que se refiere a las penas corporales, controlar la ejecución de las Medidas sancionatorias diferentes a las que comporten privación de libertad tales como las restrictivas de derecho y libertad, el cumplimiento adecuado del Régimen de Internamiento y/o penitenciario, tal y como lo disponen los artículos 479 en relación con el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 486 y 489 Ejusdem, entre otros …
En este sentido, resulta imperioso destacar el contenido del artículo 646 de la Ley que rige la materia especial relacionada con todos aquellos adolescentes y/o jóvenes adultos que se encuentren en conflicto con la Ley Penal (Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dado que el mismo determina la competencia del Juez que desempeña las funciones en fase de Ejecución en la Sección de Adolescente, como es el presente caso, consagrando esta norma un mandato general, por el cual este es el encargado de controlar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las medidas, que le fueren impuestas a los adolescentes y/o jóvenes adultos, como consecuencia inmediata del reproche que hace el Estado, producido por el despliegue de su conducta encuadrado en un tipo penal.
Ello así resulta imperante destacar entonces que, el Juez de Ejecución igualmente tiene competencia para resolver las cuestiones o Incidencias que se susciten durante o en el devenir de la Ejecución de las sanciones y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esa fase fijados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 629 Ejusdem, siendo que el presente asunto, precisamente está íntimamente vinculado con la apertura de una incidencia con ocasión de la factibilidad de producir una decisión en orden a decretar el cese de una medida impuesta como sanción (Reglas de Conducta).-
Ahora bien, para cumplir el mandado general antes aludido el Juez en funciones de Ejecución, tiene las atribuciones conferidas por el artículo 647 de la misma Ley, entre las cuales cabe destacar la contenida en el literal “h” como lo es decretar la Cesación de la Medida cuando hayan sido satisfechos los extremos para ello, que al adminicularlo con el contenido del artículo 645 Ibidem, tenemos entonces que el Juez de Ejecución además de concretar el cese deberá, sin dilación alguna otorgar la libertad plena del mismo si fuere el caso.-
Por su parte, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 4, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean apropiadas y necesarias para asegurar que todo los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, constituyendo pues la cesación de las sanciones, una de esas garantías de las que se ha hecho acreedor el adolescente y/o joven adulto cuando la misma sea próspera.-
Ahora bien, tal y como ya se ha referido en el Punto Uno de la presente, en lo que se refiere a la sucinta narración de los hechos considerados por esta Instancia de mayor relevancia, esta causa comporta la vigilancia por parte de este Despacho, de una medida que en su oportunidad le fue impuesta al adolescente 7, la cual consiste en el cumplimiento durante Un (01) Año de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose en lo que respecta a su ejecución, a partir del 17 de Mayo de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo por parte de esta Instancia la correspondiente Audiencia Oral y Reservada en presencia de todas y cada una de las partes involucradas, tal y como puede evidenciarse en el acta levantada al efecto (folios 48 AL 52 de la Segunda Pieza del expediente).-
Con mérito a todos y cada uno de los anuncios efectuados por parte del Delegado de la Entidad de Libertad Asistida (abundantemente señalados en lo que refiérase a los hechos ya transcritos, en especial el último recibido en fecha 30 de Mayo 2006, cursante a los folios 88 al 90 de la segunda pieza del expediente), asignado en función de la medida a cumplir, los cuales han sido debidamente avalados por el Equipo Multidisciplinario encargado de brindarle el apoyo al joven que la Ley impetra, en perfecta sintonía con la finalidad y utilidad de la sanción que se le impuso con ocasión del despliegue de su conducta, todos ellos indican el cabal y fiel cumplimiento de la medida por parte del tantas veces nombrado joven adulto Identidad Omitida, así como en consideración al cómputo que fue practicado por este Juzgado en fecha 17 de Mayo del 2005, cursante a los folios 48 AL 52 de la Segunda Pieza del expediente, se evidencia a todo evento y sin margen de duda alguna por parte este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a Cesar la medida ejecutada y controlada por este Despacho, al haberse verificado su efectivo y cabal cumplimiento así como al considerarse satisfechos los extremos de Ley para que ello sea procedente, por cuanto existen elementos suficientes que hacen concluir en forma inequívoca que los objetivos previstos por la Ley han sido cumplidos.-
Por consiguiente en aras de no incurrir en retardo procesal, al sacrificar la justicia por formalidades innecesarias o no esenciales, como lo es el seguir insistiendo en la celebración de en una Audiencia Oral para emitir un pronunciamiento en ella, aún a sabiendas que la cesación de la medida impuesta al joven supra mencionado, debió sobrevenir en fecha 17 de Mayo de 2006 tal y como lo expresa el cómputo al que precedentemente hemos hecho referencia; es razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 26 en relación con el 257 de nuestra Carta Magna que consagra la eficacia procesal, y a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ESTIMA PERTINENTE POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO, A CONSIDERAR ENTRA OTRAS, QUE A LAS PARTES SE LES HA GARANTIZADO TODOS SUS DERECHOS PROCESALES, entre los que cabe destacar el derecho a la defensa, así como de igualdad entre ellos, y el contradictorio por lo que se omite la Celebración de tal Audiencia y proceder en consecuencia a decretar la Cesación de la Medida en ejecución por parte del joven de autos y supervisada por este Juzgado, por conducto del presente, como en efecto se hace, preservando de este modo el derecho que tiene el adolescente de una Justicia pronta y expedita, al haberse verificado los extremos contenidos en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tener derecho a otorgarle su libertad plena.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos tanto de hechos como de derechos supra-explanados en este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ante lo infructuoso que a resultado llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada pautada, se OMITE y por consiguiente se PRESCINDE de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 26 adminiculado con el contenido del artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Carta Magna. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la petición efectuada por el profesional del Derecho ISAÍAS FLORES, en su carácter de defensa del joven adulto Identidad Omitida, la cual cursa inserta al folio 122 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a cesar la medida que le fue impuesta a su representado, al quedar evidenciado en autos que el joven adulto cumplió a cabalidad con la misma, así como considerar que se encuentran llenos los extremos para que por la Ley prospere el Decreto de su Cese, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 Ibidem, se acuerda CESAR, como en efecto se cesa en este mismo acto, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por consiguiente se le otorga al sancionado Identidad Omitida, su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue pronunciada en audiencia líbrense las correspondientes notificaciones a la partes y líbrese el correspondiente oficio al Director del Servicio de Orientación Socio Educativo a Menores No Privados de Libertad C. A. C. Diego de Lozada, Circuito Nº 2, tal y como lo impetra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a la previsión a que llama el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles sobre la decisión tomada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-CÚMPLASE.
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