REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


Por cuanto se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA (Indocumentado), una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, a pesar de haber sido convocado, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de que el mismo expusiera los motivos habidos para no dar fiel y cabal cumplimiento a la medida en ejecución, ello con el propósito de preservar garantías de primer orden como el de ser oído y al ejercicio legítimo a la defensa consagradas en los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, resaltándose el hecho que ha sido diferida en varias oportunidades, por incomparecencia del joven de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:

Que en fecha 09 de Diciembre del año 2004, el joven mencionado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (Modalidad Arrebatón), previsto en la parte in-fine del artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito y sancionado a cumplir con la medida de Libertad Asistida dispuesto por el lapso de Un (1) Año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folios. 121 al 124 de la Primera Pieza del expediente).


Que en fecha 14 de Enero del 2005, se recibe la presente causa, por conducto de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de la ejecución control y supervisión de la medida que como sanción fue dispuesta tal y como lo impetra el literal “a” del artículo 647 Ejusdem (Folio 128 de la Primera Pieza del expediente).

Que en fecha 17 de Enero del año 2005, este Tribunal publicó el correspondiente Auto de Ejecución, fijando para el día 01-02-2005, la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral Y reservada para la Imposición formal de la Ejecución de la Medida dispuesta (Régimen de Libertad Asistida) (Folio 131 de la Primera Pieza.-)

Que en fecha 01 de Febrero del 2005, la ciudadana Secretaria da cuenta al Tribunal, de la incomparecencia ante el recinto del Tribunal, del joven de autos, asistiendo la Defensa y la Representación Fiscal (Folio 94 del expediente.-)
Que en fecha 01-02-2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual difiere la Celebración de la audiencia en referencia, para el día 14 de Febrero del año en curso (20065) por incomparecencia del joven de autos. (Folio 137 del expediente.-)

Que en fecha 14-02-2005, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la medida, quedando el sancionado de autos debidamente notificado de las obligaciones de la medida en alusión. (Folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente.)

Que en fecha 06-10-2005, se recibió comunicación signada bajo el Nro 155 emanada de la Entidad “CAC. Diego de Lozada” del Circuito Nro 02 de Propatria, mediante la cual dan cuenta al Tribunal, que la Delegada TSU. MILAGROS GUEVARA ALLIEGRO, realizó las diligencias pertinentes para corroborar la detención del sancionado de autos en el Rodeo I, comunicándose con el Lic. CESAR DIAZ, administrador del Penal quien le informo que efectivamente estaba en ese Centro carcelario desde el 13-09-05, a la orden del Juzgado 47 de Control- Folio 04. Segunda Pieza del expediente.

Que en fecha 06 de Octubre del año 2005, comparece por ante la sede de este Despacho el sancionado de autos Identidad Omitida, informando que estuvo detenido en el Internado Judicial el Rodeo durante un (1) mes y cinco (5) días, y que se comunicó con su delegada quien le manifestó que se reincorporara a sus presentaciones ante la Entidad. (folio. 5 de la Segunda Pieza)

Que en fecha 27 de Marzo del año 2006, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 07-04-2006, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de una Entrevista con el sancionado, a los fines de que expusiera los motivos habidos para no dar cumplimiento a la medida impuesta. (folio 29 de la segunda pieza del expediente).

Que en n fecha 07 de Abril del 2006, la ciudadana Secretaria reporta que siendo el día y la hora señalada para la Celebración de la Entrevista programada el mismo no compareció a pesar de habérsele concedido un lapso de espera. (Folio 31 del expediente).


Que en fecha 07 de Abril del año en curso (2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir dicha entrevista para el día 20-04-2006, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 32 del expediente).

Que en fecha 18-04-2006, este Tribunal recibió comunicación distinguida con el Nro 327 emanada de la Entidad Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, donde informan que el sancionado Identidad Omitida, dejó de presentarse ante la misma desde el 07—02-2006. (Folio 35 de la segunda pieza del expediente.)


Que en fecha 20-04-2006, la Secretaria hace saber que siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Entrevista tantas veces mencionada, la misma no pudo efectuarse nuevamente por la incomparecencia del joven de autos. (Folio 36).


Que en fecha 24-04-2006, este Tribunal publicó auto mediante el cual de nuevo fija la entrevista con el sancionado para el día 05-05-2006, a las 10:30 horas de la mañana. (folio 37 del expediente.)


Que en fecha 05-05-2006, este Tribunal mediante auto acuerda el diferimiento de la entrevista por incomparecencia del sancionado, fijando la nueva oportunidad para el día 17-05-2006, a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 40 del expediente).-

Que en fecha 17 de Mayo del 2006, la Ciudadana Secretaria levanta nota de secretaria y deja asentado, que el joven de autos no compareció por ante la sede de este Tribunal al acto fijado (Entrevista). Folio 48 del expediente).-

Que en fecha 17 de Mayo del 2006. este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda el diferimiento de la entrevista para el día 30-05-2006, a las 10:00 horas de la mañana.


Que en fecha 02-08-2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la Apertura de una Incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, a los fines de que el joven Identidad Omitida, (Ampliamente identificado en autos), ejerciera su derecho a ser oído así como el legítimo derecho a su defensa, conforme a lo consagrado en los artículos 542 y 544 Ejusdem, con el propósito de debatir la naturaleza del incumplimiento de la medida. Se convocó a todas las partes.


Arribado el día 09-08.2006, el sancionado de autos continuó no atendiendo a la convocatoria hecha por el Tribunal, debiéndose destacar que habiéndose fijado en una oportunidad y diferida en diversas la celebración tanto de las entrevistas como de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ejerciera su derecho a ser oído así como el legítimo derecho a su defensa, conforme a lo consagrado en los artículos 542 y 544 Ejusdem, el mismo no ha asistido y no han alegado causa de justificación para ello, a pesar de que se encuentra a derecho en virtud del proceso que se le sigue por ante esta Instancia, tal y como consta de las diversas notas de Secretaria y Boletas de Citaciones que a tal efecto cursan en el expediente.

En otro orden de ideas resulta de capital importancia resaltar de manera categórica la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, en fecha 12 de Septiembre del año 2003, resolución Nro 313, con Ponencia del ciudadano Dr. JOSÉ LUIS IRAZU SILVA, donde entre otras cosas se cita lo siguiente;” …el artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su medida, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Resuelve : PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al joven IDENTIDAD OMITIDA (Indocumentado), cuyos demás datos de identificación se encuentran abundantemente discriminados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido joven, lo antes posible. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.