REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2006
196° y 147°
AMPARO CONSTITUCIONAL
Asunto N° 3690-T
PARTE QUERELLANTE: MOBILIARIA DEPOVEN, C.A. ATLANTIC MUEBLES C.A, MUEBLES MEDITERRANEO 3000 C.A, y MANOFACTURAS COL BOX C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogada en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.083.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Se interpone la presente acción de amparo en fecha 28 de julio de 2006, y recibida en fecha 31 de julio de 2006, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre su admisibilidad.
Alega la parte recurrente en amparo que: a) en fecha 26 de junio de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción le fue distribuida la causa signada bajo el N° 15672. b) luego de la redistribución correspondiente por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de febrero de 2005 dicto sentencia en la causa signada bajo el N° 15672 y que en fecha 3 de marzo de 2005 mediante auto ordeno la remisión del expediente para la fase de ejecución. c) luego de otras actuaciones dirigidas a lograr la notificación de las partes la hoy recurrente no tuvo acceso al expediente en las oportunidades correspondiente para ejercer la apelación, ni el recurso de hecho, que no obstante ejerció el recurso de hecho, siendo el mismo declarado inadmisible en fecha 31 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por todo lo anteriormente expuesto aduce la parte querellante que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS.-
Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de Amparo Constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de Amparo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En el caso bajo análisis, se observa que ha sido denunciado como violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, y al debido proceso como consecuencia de que según afirma la parte querellante no tuvo acceso al expediente, por cuanto él mismo no se encontraba en el archivo del tribunal las veces que lo solicito y que en virtud de ello no pudo ejercer oportunamente el recursos de apelación, no obstante, ello apelo y luego ejerció el recurso de hecho ante los Juzgados Superiores correspondientes.
Visto lo anterior, este Juzgador observa que lo pretendido a través de la acción de amparo, es obtener la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, por ello ejerció el recurso de hecho, y siendo inadmitido este medio debió proseguir el camino de los remedios procesales y para este caso interponer el recurso de casación, y no el de amparo constitucional. Así se declara.
Por otra parte, si el accionante, consideraba que el recurso de casación resultaba insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, siendo que no indico nada con referencia a la utilización, previa, del recurso de casación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pudo haber ejercido y así lograr por este mecanismo procesal expedito la tutela de sus intereses y derechos, por lo en consecuencia al no haber agotado esta, la acción que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.
Con base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentada, se declarará en virtud del artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de las empresas MOBILIARIA DEPOVEN, C.A. ATLANTIC MUEBLES C.A, MUEBLES MEDITERRANEO 3000 C.A, y MANOFACTURAS COL BOX C.A., contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , en Caracas, primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
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