PRESUNTA AGRAVIADA: PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº no lo acreditó.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MINNORI MARTINEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.770.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 003691-T.-
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Palmira Do Monte Da Silva de Texeira, presuntamente representada por la abogada Minnori Martínez Gómez, ambas identificadas supra, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber vulnerado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y violentado la cosa juzgada.-
Distribuida la causa a este Juzgado Superior, este Tribunal Constitucional observa:
1-) Que el presente libelo fue presentado por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, por la abogada Minnori Martínez Gómez, quien se erige en el mismo, como apoderada Judicial de la presunta agraviada, ciudadana Palmira Do Monte Da Silva de Texeira, lo cual se constata del sello estampado, por la referida unidad de recepción, cursante al folio 04 y firmada por la presentante abogada Minnori Martínez Gómez. Y
2-) Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que la precitada profesional del derecho no acreditó poder que la faculte como tal, por lo que, en tal sentido, al no constar a los autos el mismo, no puede ésta, jurídicamente hablando, actuar en representación del interés de la parte quejosa, arrogándose, un carácter sin prueba suficiente que demuestre sus dichos, resultando forzoso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud, de la establecido en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo. Así se establece.-
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA DE TEXEIRA, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo.
Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, el día primero (01) del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
WILLIAM GIMENEZ.
La Secretaria,
YRMA J. ROMERO M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:A. M.) del día primero (01) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
WG/yrma.
Asunto Nº 003691-T.
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