REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2004-001424
Asunto N° AP21-R-2005-000899
Parte actora: Manolo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.135.601.
Apoderado judicial de la parte actora: Sergio Arango, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.159.
Parte demandada: Banco Industrial de Venezuela, sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.03.1986, con el número 19, Tomo 39 -A.
Apoderados judiciales del banco demandado: Carmen Yolanda Rodríguez Guerra y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.708.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2005, que declaró sin lugar la demanda (folios 72 al 78, ambos inclusive de la pieza principal).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 12.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública, ordenó la notificación de las partes, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso (22.09.2005), y la fecha en la cual fue remitido el expediente por parte del a quo (01.06.2006), devuelto por error de foliatura el 06.06.2006, y remitido nuevamente a este Juzgado en fecha 07.06.2006. Notificadas las partes, mediante auto del 27.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 26.07.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 14.07.2006, para el 07.08.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que: 1) Su representado comenzó a prestar servicios para el banco demandado, desde el 04.05.1987 hasta el 13.05.2003, cuando alega fue despedido injustificadamente. 2) Desempeñó el cargo de Vicepresidente de Sistema de Información Área de Tecnología. 3) En su liquidación se incumplió lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente para el momento, respecto al pago triple del monto correspondiente por antigüedad, y el pago triple del preaviso, lo cual se puede evidenciar de la respectiva planilla. 4) Por tales motivos, reclama la diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a esos conceptos, la indexación y los intereses moratorios.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) No está de acuerdo con la decisión de primera instancia, en virtud que hubo una interpretación errada de la cláusula 46 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores del banco, aplicable a su representado al haber tenido un cargo de alta gerencia. 2) Devengaba un salario muy alto, en relación a los demás trabajadores que se desempeñaban en esta institución bancaria. 3) El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos limitantes. 4) Se debió aplicar la convención colectiva y se le debió pagar en forma triple, pero no con las limitantes de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Era el triple de la totalidad del monto. 6) Debe regir el principio pro operario. 7) Ha debido multiplicarse por tres la cantidad por prestaciones sociales, y no con la limitante del artículo 125 eiusdem. 8) Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se declare con lugar la apelación.
Alegatos del ente demandado:
En la contestación de la demanda, la representación judicial del banco demandado, aceptó: 1) La fecha de inicio del nexo laboral. 2) La fecha de terminación. 3) El último salario básico mensual alegado, así como el último salario normal diario invocado en el libelo. 4) La aceptación y recibo de la planilla de liquidación, por parte del demandante.
Niegan que adeuden diferencia alguna al accionante, toda vez que en la liquidación recibida por el demandante, se cumplió con previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, referida al pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, más no se contempla el pago triple de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Solicita se confirme al decisión de primera instancia. 2) Aceptan como ciertos los hechos referidos al ingreso, egreso, último sueldo, cargo desempeñado. 3) Rechazan el reclamo del pago triple de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La cláusula 46 está referida al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, y no a la prestación de antigüedad. 5) El demandante para reclamar la indemnización sustitutiva del preaviso, realizó un cálculo sin tomar en cuenta las limitantes del artículo 125 eiusdem. 6) Solicita se declare sin lugar la demanda.
Decisión del A-quo:
La Juez de Juicio, resolvió que de una revisión de la liquidación realizada por el demandado al accionante, se evidencia el cumplimiento del pago de las diferencias reclamadas, por tanto nada se adeuda al actor, todo ello compartiendo el criterio de interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores del accionado, expresado por el Dr. Juan García Vara, en el Recurso signado con el N° AP21-R-2004-000406.
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada es de Derecho, y se circunscribe a la interpretación del contenido la cláusula 46 de la Convención Colectiva que rige las condiciones de trabajo entre el banco demandado y sus trabajadores, en lo referente a cuáles conceptos deben cancelarse en forma triple de acuerdo al contenido de ésta, en caso de despido injustificado.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) Al folio 05, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de constancia de trabajo, emanada del banco demandado a favor del accionante, de fecha 14.05.2003, de la cual se observa la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado y sueldo mensual, hechos que fueron expresamente aceptados por la demandada en su escrito de contestación, por ende no controvertidos en el presente caso, y por tanto, esta documental nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.
1.2) A los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa en copia simple Planilla de Liquidación a favor del accionante, por cuanto no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, y es demostrativa del pago realizado por el banco demandado al accionante, por los conceptos correspondientes derivados del la prestación de servicios de éste, especialmente se observa que por la indemnización por despido injustificado le correspondía el pago de 150 días, sobre la base del último salario diario integral, y le cancelaron 450 días, para un total de Bs. 75.495.060,00; y por indemnización sustitutiva de preaviso le correspondía 90 días, y le cancelaron 270 días, respetando la norma legal referida a que el salario base para esta indemnización no excederá de los 10 salarios mínimos mensuales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de Bs. 17.107.200,00. Así se establece.
1.3) A los folios 08 al 31, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de la convención colectiva que rige las condiciones laborales entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada:
1) Documentales: 1.1) Desde el folio 35 al 41, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el demandante y el banco demandado, celebraron una transacción, en fecha 08.07.2003; copia simple de la planilla de liquidación recibida en esa transacción, analizada en el punto 1.2) del epígrafe “pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones, con su respectiva orden de pago y planilla de finiquito suscrita por el demandante, donde se observa el pago de los beneficios contractuales respetivos. Así se establece.
1.2) A los folios 42 al 53, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.05.2004, que no es propiamente una prueba por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contiene interpretaciones y argumentos de Derecho. Así se establece.
Conclusiones:
Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:
La aludida cláusula establece “ESTABILIDAD LABORAL: El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso” (negritas, cursivas y subrayado añadidos).
Al respecto observa esta Alzada, que la prestación de antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, era denominada “indemnización de antigüedad” (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990), lo cual fue eliminado en la mencionada reforma, toda vez que dicha prestación es un derecho adquirido y no una indemnización (procedente en caso de causarse un daño). A todo evento, la interpretación de los convenios colectivos, al igual que en cualquier contrato debe realizarse conforme a la intención de las partes y la vigencia de la norma en referencia, en el texto de la cláusula, en cuanto al tema del beneficio, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas del Trabajo, son de orden público y tienen aplicación y vigencia inmediata.
Mal podría considerarse (dado que el supuesto de hecho de la aplicación de la cláusula en cuestión es un despido sin causa del patrono, en referencia a la estabilidad del trabajador), que el derecho a la prestación de antigüedad, cuya naturaleza jurídica es muy distinta a la prevista para indemnizar el daño de perder el trabajo en forma injustificada, pudiera tener como causa jurídica el simple beneficio económico, y, se le diera el trato correspondiente a la indemnización por despido injustificado como un nuevo régimen contractual de pago por la antigüedad, que nace como recompensa al trabajo prestado, sería desvirtuar la fuente u origen de los distintos derechos en cuestión.
El pago triple procedía en circunstancias legales diferentes a las existentes desde 1997, y, la intención de las partes al suscribir el convenio, no fue otra que mejorar la indemnización legal vigente a ese momento para el supuesto de la estabilidad y en modo alguno los derechos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad.
En cuanto al preaviso, tenemos que para la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, era la indemnización a la cual tenía derecho el trabajador, en caso de ser despido en forma injustificada (artículo 104 LOT, 1990). De igual forma, en el artículo 125 de la Ley derogada, se establecía el pago doble de estos conceptos, en casos de persistencia en el despido por parte del patrono. Siendo así, en criterio de esta Juzgadora, la cláusula 46 supra transcrita, está referida al pago triple de los conceptos antes señalados (“indemnización de antigüedad” y “preaviso” por despido injustificado), bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Ahora bien, estas indemnizaciones (por despido injustificado) en nuestra norma laboral vigente, están previstas en el artículo 125 (Ley Orgánica del Trabajo, 1997), y se denominan Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y no están referidas a la prestación de antigüedad, motivo por el cual en criterio de quien decide, la mencionada cláusula 46 se refiere a las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales según la planilla de liquidación inserta a los folios 6 y 7, del cuaderno de recaudos N° 1, fueron canceladas en forma triple, respetándose las limitaciones legales por su naturaleza de orden público. Por tanto se declarará Sin Lugar el recurso y la demanda intentada. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2005. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manolo Rodríguez contra el Banco Industrial de Venezuela. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión, dado que el banco demandado no resultó perdidoso en la presente causa, en el entendido que el lapso para ejercer recursos contra el presente fallo, comienza a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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