REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001291
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SAN JUAN PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.934.479
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490 y 101.951respectivamente.
PARTE DEMANDADA. SISVEN SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registrito Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-03-01, bajo el Nro 25, tomo 2-B Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R., y MORIA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor alega que en fecha 03-03-00, comenzó a prestar servicios para la demandada, alega que devengaba además del salario básico un bono llamado “personal” el cual era depositado en una cuenta del Banco de Venezuela cuyo número era el 0102-0140-310001016679, señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Alega que se retiró justificadamente de la empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 101 de la LOT, ya que la misma no le canceló la segunda quincena del mes de marzo de 2005, lo cual constituía una sanción disciplinaria ilegal de la demandada ya que el actor no le entregó un informe que sobre su clientela le había solicitado. Alega que la empresa también incurrió en causal para que el actor se retirara justificadamente, porque no respeto las normas previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Alega que debía subir más de 30 metros de altura a fin de instalar los mecanismos de seguridad, especialmente las cámaras de videos que usualmente se colocan en los techos (sistema de seguridad), además el patrono nunca le suministró el equipo de seguridad apropiada. Invoca los siguientes salarios mensuales básicos: Desde marzo de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 300.000,00; Desde enero de 2001 a junio de 2001: Bs. 350.000,00; Desde julio de 2001 a diciembre de 2004: Bs. 400.000,00; Desde enero de 2005 a abril de 2005: Bs. 600.000,00. Señala que además de dichos salarios devengó el “bono personal” de Bs. 400.000,00 entre septiembre de 2001 y julio de 2003 y de Bs. 450.000,00 entre agosto de 2003 y abril de 2005.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Prestaciones Sociales……………………………………………………….…………….Bs. 1.096.002,31
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados…………………………………..………….Bs. 93.333,33
Utilidades Fraccionadas……………………………………………………………..………Bs. 271.250,00
Indemnización por Despido Injustificado………………………………………………...Bs. 5.877.083,33
Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………...………………………….Bs. 2.350.833,33
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional desde el desde
el año 2001 al 03-03-05……………………………………………………………..…….Bs. 1.536.666,67
Diferencia de Utilidades desde el año 2001 al 2004……………………….…………..Bs. 1.700.000,00
Salario del 1 al 5 de abril……………………………………………………...……………..Bs. 100.000,00
Sobre sueldo bono personal del 1 al 5 de abril……………………………..………………Bs. 75.000,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega que el actor devengara un beneficio denominado “bono personal” desde el 01-09-01 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, niega que efectuara el pago de tal beneficio en una cuenta del Banco de Venezuela, niega que deba diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones por la exclusión de tal beneficio, alega que el actor no inasistió a sus labores desde el 22 de abril de 2005 a su trabajo de forma injustificada, sino que faltó a sus labores los días 25 al 29 de abril de 2005 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de mayo de 2005, por lo cual la empresa lo contactó telefónicamente a cuyo llamado el actor señaló que renunciaría. Señala que la demandada instauró en contra del actor un procedimiento de calificación de despido, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, según el expediente signado con el Nro 023-05-01-12369. Alega que el actor le adeuda por viáticos la suma de Bs. 2.470.000,00 y que tiene en su poder mercancía de la empresa no devuelta. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
TEMA DE DECISIÓN:
Ha quedado establecido que el actor en fecha 03-03-00 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 06-04-2005, la controversia se centra en establecer si existe o no cuestión prejudicial, a pesar de no ser invocada expresamente por la demandada, también es necesario establecer (en caso de no proceder tal cuestión prejudicial) si el actor se retiró o no justificadamente de la empresa demandada y, finalmente determinar si el llamado “bono personal” fue efectivamente cancelado y si tenía o no carácter salarial. (Subrayado y colmillas nuestro)
Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En consecuencia, correspondía a las demandada aportar las pruebas de la forma de la terminación del vínculo de trabajo y, a la parte actora probar el pago del bono personal ya que este excede de los beneficios laborales ordinarios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 01-03-05 ( folio 42)
Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LPOTRA), deja constancia del último salario de Bs.600.000,00 mensuales alegado en la demanda, así como la fecha de ingreso del actor.
• Estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, en los cuales se evidencian los pagos de nómina a favor del actor correspondientes al año 2002, 2003, y el 2004 al 31-03-2004 ( folios 42 al 99)
• Pruebas de informes cuyas resultas rielan desde el folio 185 al 188 y al folio 223 del expediente, emanados del BANCO DE VENEZUELA
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 81 de la LOPTRA ya que su fidedignidad fue comprobada al ser concatenadas con la prueba de informes del Banco de Venezuela consignados en autos el 27 de marzo de 2006. Se destaca que los montos reflejados en tales estados de cuenta, eran depositados por la demandada a favor del actor y, la demandada no logró probar porque concepto realizaban tales pagos (ni siquiera alegó que fuera por salarios básicos, simplemente se limitó a negar que realizara depósitos a favor del actor en el Banco de Venezuela) por lo cual resulta forzoso tener como cierto que los montos señalados en los mencionados estados de cuenta eran originados con ocasión del trabajo y en pago del bono personal demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
ARGENIS ELPIDIO PALACIOS: sus dichos son valorados de conformidad con el Artículo 477 del Código de procedimiento Civil, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas aportadas al proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el actor, de fechas 03 de enero de 2005, 06-12-00, 25-09-00; 21-12-00, 27-04-01, 07-09-01, 01-10-01, 01-01-02, 05-04-02, 30-09-02, 03-01-03, 01-04-03 y 20-03-03 liquidación de prestaciones sociales de trabajo emanado de la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 planilla de pago de vacaciones a favor del actor correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, ( folios 110, 111, 114, 120, 116, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 133, 134 al 155)
Estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian los montos ya cancelados por los conceptos demandados pero sin la inclusión del llamado bono personal.
• Tabla de intereses sobre prestaciones sociales a favor del actor correspondiente al año 2004 ( folio 112, 117, 122, 130)
Esta prueba no es valorada ya que no emana de la parte a quien se le opone.
CONCLUSIONES:
PUNTO PREVIO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
En primer lugar, se destaca que la cuestión prejudicial se encuentra prevista en nuestra Ley Procesal mediante la cual se establece la subordinación del juicio donde se invoca a la decisión que se va dictar en un proceso distinto, por existir dependencia entre ambos, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
En el caso de autos, tenemos que no procede tal cuestión prejudicial ya que, la demandada no probó su alegato relativo a la instauración en contra del actor de un procedimiento de calificación de despido, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, según el expediente signado con el Nro 023-05-01-12369, es decir, la demandada no consignó en la oportunidad procesal pertinente (Audiencia Preliminar) la prueba que acreditara la existencia del señalado procedimiento administrativo, como tampoco fue solicitada por la demandada la suspensión de la presente causa por la existencia un proceso distinto cuya decisión pudiera influir en el fallo definitivo. En consecuencia se declara improcedente en derecho la cuestión prejudicial prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Bono Personal:
Consta en autos que el patrono cancelaba en efectivo, de manera periódica y regular sumas de dinero a favor del actor, en una cuenta del banco de Venezuela cuyo número era el 0102-0140-310001016679, se trata de sumas de dinero por las que el actor no tenía que rendir cuentas, ingresaban directamente a su patrimonio, no se trataba de gratificaciones esporádicas de carácter social, sino del pago de un beneficio a cambio de sus labores. El pago de sumas de dinero, adicionales al salario básico, por parte del patrono, las cuales el actor llama bono personal, no tenían el carácter de dádivas que buscaban aumentar la eficiencia del actor en sus funciones, es decir, no eran para prestar sus servicios sino más bien pagos realizados por sus servicios, por lo que se concluye que tenían carácter salarial, se trata de dinero a favor del actor para su beneficio personal y el de su familia, para satisfacer algunas de necesidades de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras.
Ahora bien, visto que las sumas depositadas en el Banco de Venezuela eran por concepto de bono personal, y habida cuenta que la demandada no probó lo contrario, se tiene que dichas sumas a tenor de lo contemplado en el artículo 133 de la LOT, deben formar parte del salario normal, base de cálculo de las vacaciones, utilidades y bono vacacional asimismo, debe considerarse como parte del salario integral (constituido además por las alícuotas de utilidades y bono vacacional), para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. En consecuencia se ordena el recálculo de las Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Prestaciones Sociales y el salario de los primeros cinco días del mes de abril de 2005 derivada del bono personal cancelado desde el mes de septiembre de 2001 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral acaecida el día 06-04-2005. Los montos correspondientes al bono personal son los reflejados en la documentales que rielan a los folios 185 al 188 y 223 del expediente.
Se destaca que el actor tiene derecho al siguiente número de días por la vigencia de toda la relación laboral (03-03-00 al 06-04-05) por los siguientes conceptos:
1) Utilidades: 152,50 días
2) Bono Vacacional: 46 días
3) Vacaciones 86,66 días
4) Prestaciones Sociales: 310 días
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada, para establecer las sumas correspondientes por los beneficios señalados desde el numeral 1) al 4) la cual deberá tomar en consideración que han quedado establecidos como ciertos los siguientes salarios básicos mensuales del actor, alegados en la demanda (vuelto del folio 03) y no desvirtuados por la demandada:
Desde marzo de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 300.000,00
Desde enero de 2001 a junio de 2001: Bs. 350.000,00
Desde julio de 2001 a diciembre de 2004: Bs. 400.000,00
Desde enero de 2005 a abril de 2005: Bs. 600.000,00
Asimismo, el experto deberá adicionar al salario las sumas devengadas por bono personal las cuales se encuentran especificadas en los informes del Banco de Venezuela que rielan desde el folio 217 al 220 y al folio 223 del expediente, ya que tales montos gozan de naturaleza salarial, como ya fue establecido ut supra.
A los efectos de establecer el salario integral el experto deberá considerar que el actor devengaba 30 días anuales de utilidades y 07 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT.
Por último el experto deducirá del monto total calculado los montos ya cobrados por el actor que aparecen reflejados en las documentales que rielan desde el folio 110 al 155 del expediente (salvo los que rielan a los folios 112, 117 y 130, por ser documentales cuyo valor probatorio fue desechado)
Sobre la Forma de Terminación del Vínculo Laboral:
El artículo 103 de la LOT establece que serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa del trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier actor constitutivo de un despido indirecto.
En el caso de autos la parte actora no logró probar ninguno de dichos supuestos, por el contrario, el actor en la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio, dejó constancia que se retiró voluntariamente de sus labores como consecuencia de la exigencia del patrono en cuanto a la presentación de un informe sobre el reporte de gastos por viáticos, lo cual no constituye una infracción legal por parte del patrono, habida cuenta que el trabajador esta subordinado al patrono y debe cumplir sus instrucciones mientras no sean contrarias a la ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE
Se destaca que la demandada no probó que el actor le adeudara por viáticos la suma de Bs. 2.470.000,00 ni que tuviera en su poder mercancía de la empresa no devuelta. En consecuencia, no se ordena la compensación de tales valores con respecto a los montos resultantes de los conceptos que han sido condenados a pagar a favor del actor.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR SAN JUAN PONCE en contra de la empresa SISVEN SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: diferencias de Utilidades: 152.50 días, Bono Vacacional: 46 días, Vacaciones: 86,66 días, prestación de antigüedad: 310 días derivadas del bono personal, y salario correspondiente al trabajador desde el día 01 al 05 de abril de 2005, cuyos montos serán establecido por experticia complementaria.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU
GON/mag.
EXP: AP21-L-2005-001291
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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