REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2005-002809.-

Parte Demandante: LUIS RICARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.590.523.

Parte Demandada: TELCEL C.A., hoy MOVISTAR, inscrita el 07-05-1991 en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 67 – S-Sgo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RONAL GONZALEZ GUERRA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.777.-

Apoderado Judicial de la parte Demandada: CAROLINA NODA HIDALGO y FERNÁNDO MARTÍNEZ VALERO, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 45.335, respectivamente.

Motivo: COBRO DE HORAS EXTRAODINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Luis Ricardo García Rodríguez, contra Telcel, C.A., en la actualidad MOVISTAR por el Cobro de DIEZ MIL SETECIENTAS NUEVE (10.709), HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS, con base en los siguientes alegatos:
Que ingresó a prestar sus servicios en la demandada el 03 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad Vicepresidencia de Logística y Servicios.
Alega que antes y al iniciar la prestación de sus servicios la Gerencia de Seguridad, le ofrecieron que dicho cargo lo ocuparía en jornadas de ocho (08) horas diarias, con dos días libres, pudiendo ser en turnos mixtos, diurno, o nocturnos.
Asimismo, señaló que cumplía Jornada Diaria Mixta de Trabajo, las cuales son denominadas 24x24, donde el trabajador en una Jornada Mensual Ordinaria de Trabajo, en su Limite máximo, (dieciséis (16) por mes) laboraba efectivamente trescientas ochenta y cuatro (384) horas, establecidas y autorizadas por Vicepresidencia de Logística y Servicios.
Que, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado del actor presentó los salarios y el método matemático aplicado para el cálculo, indicados por el artículo 108 -literal “C” 125 y 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de todo ello demandada la cantidad de Bs. 101.228.675,33, correspondiente a horas extraordinarias nocturnas y diurnas más los intereses sobre estas.-

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por su parte los apoderados judiciales de la accionada TELCEL, C.A. (MOVISTAR), en su escrito de contestación admitieron los hechos siguientes: La fecha de ingreso en la compañía es decir, el día 03 de marzo del 2000. La fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 25 de Octubre de 2005, y que su último salario fue la cantidad de Bs. 915.900,00. Que el trabajador elaboraba un reporte de las jornadas de trabajo en donde se hacia constar tanto las horas ordinarias, como las horas extraordinarias de trabajo del demandante.
Niega rechaza y contradice los siguientes hechos,
Que, por razones técnicas de seguridad de los bienes de la empresa, el demandante debía cumplir jornadas diarias mixtas de trabajo 24x24, que en su límite máximo de dieciséis (16) horas por mes, laboraba 384 horas.
Que le adeude 4 horas extraordinarias a partir del mes de julio de 2002, por cambio de jornada de trabajo a doce (12) horas. Que las jornadas de 24x24 se hacia constar primeramente en un libro de novedades donde el oficial de seguridad anotaba la hora y la fecha de recibo y entrega de la guardia.
Que se le adeude por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas la cantidad de Bs. 31.746.03,75. Asimismo, negó que se le adeude por concepto de intereses sobre horas extraordinarias diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 23.421.956,00. Igualmente negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos alegados por el trabajador, especialmente que se le adeuden cesta ticket de los años 2000, 2001 y 2002. Y que en virtud de las supuestas horas extras, se le deban al acto diferencias en las prestaciones sociales e intereses.
Alegó que el demandante cumplía una jornada de trabajo de once (11) horas contempladas para un trabajador de vigilancia (Oficial de Seguridad), más las horas extraordinarias de trabajo que le fuesen requeridas por la naturaleza de su labor y las cuales aparecen reflejadas en el movimiento histórico de nómina, prueba promovida en la audiencia preliminar. Que motivado a ello y por razones técnicas y por órdenes de la Vicepresidencia de Logística y Servicios, cumplió con jornadas de 24 x24 en el M.T.S.O, durante el período de trabajo comprendido de abril de 2000 al mes de julio de 2002. Y que por la naturaleza de su trabajo de vigilancia debió cumplir con el trabajo de horas extraordinarias de la fecha de inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha del mes julio 2002 y desde agosto de 2002 hasta abril de 2003en en Galpón Guarenas, todo lo cual ascendió a 3.944 horas extras diurnas y nocturnas, según se desprende del histórico de nómina, donde se constata que en labora extraordinaria al trabajador se le pagaron Bs. 7.376.355,00. Y como pruna de lo alegado la representación judicial de la demandada pasó a detallar mes a mes las horas que trabajó y efectivamente le pagaron, así como los feriados, equivalente a 221 horas, lo que en dinero Arrojó Bs. 574.809,00.
II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo ateniente a las instrumentales aportadas por la parte actora en su debida oportunidad, marcadas con las letras de la “A” a la “E” las cuales corren insertas de los folios 103 al folio 135, instrumentos éstos que en la audiencia fueron objeto de observación por parte de la demandada. Respecto a la Marcada “A” y “B”, que corren inserta a los folios 103 y 104, la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó las mismas, motivos estos por lo que desechan del proceso, toda vez que la marcada “A” no iba dirigida al actor, pues era para los vigilantes ubicados en los “Mtos Canaima y Centro Colgate. Y la marcada “B”, porque ese es horario para el personal ordinario, y no para los vigilantes, por lo tanto, resulta impertinente, en consecuencia, se desechen del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas “F”, que corren inserta a los folios 136 al 141, aun cuando las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, este Tribunal las desecha por considerar que las mismas no guardan relación con el controvertido. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
En cuanto a la exhibición de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a las originales del anexo marcada con la letra “A” a un oficio emanado de la gerencia de seguridad y logística, para los oficiales de seguridad, en cuanto a los comprobantes de pago y las nominas desde el comienzo de la relación laboral en fecha 03-03-2000, al 25-10-2005. De igual forma se solicito la exhibición de la documental marcada con la letra “D” referente a los reportes de jornadas de los años 2000 y 2002, de los meses de Diciembre a Enero, en lo referente a los libros de novedades de los años 2000 al 2005.
En la audiencia de juicio este Juzgado ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, al respecto la parte demandada formuló observaciones respecto a la instrumental marcada “A” y “B”. Respecto a la marcada “A”, tal y como se expuso ut supra, adujo que si bien emanaba de su representada la misma no guardaba relación con los hechos controvertidos, pues, esa comunicación estaba dirigida a otros trabajadores, y no al actor, ya que él prestaba servicios en Guarenas; además, observó que era una carta sin fecha. En cuanto al horario, tampoco fue exhibido, ya que el horario al que se refiere la parte actora no es aplicable a los vigilantes, sino a los trabajadores ordinarios. En este orden de ideas, la demandada si exhibió el movimiento histórico de nómina y los reportes de jornada, y algunos de los libros de Novedades, advirtiendo dicha parte al Tribunal que los reporte de jornada que ellos consignaban no era igual a las copias consignadas por el actor y solicitó se compararan los mismos.
Por su parte el apoderado del demandante, observó al Tribunal respecto a la exhibición, que él había solicitado los recibos originales de pago de salario, no el movimiento histórico de nómina, razón por la que lo impugnaba. Que los reportes de jornada no lo firmaba el trabajador, y los libros exhibidos están incompletos pues se refieren sólo a los de Guarenas, manifestando dicho apoderado que desconocía todo aquello que no beneficiara a su representado. La demandada insistió en el valor probatorio de los documentos exhibidos. La demandada, en respuesta a las impugnaciones insistió en el valor probatorio de los documentos. En consecuencia este Juzgado considera que vista las impugnaciones de las documentales efectuada por la parte demandada a los fines de no exhibir, se establece que su no exhibición no puede acarrear la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Y con relación a los instrumentos presentados y que fueron objeto de observación por parte del actor, deben desecharse del proceso, salvo el movimiento histórico de nómina, toda vez que los originales están en poder del actor y la empresa lo que guarda es el soporte informático. Esa fue la razón de haber negado la prueba de inspección judicial solicitada por la demandada, porque podía traer a los autos copia de esos movimientos de nómina. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: solicitados en el Capítulo cuarto, a la empresa SODEXHO PASS. Se deja constancia que no consta en autos la resulta, así mismo la promovente desiste de la misma. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos RAMÓN CHAVARRIA y ALBIN BETANCOURT, quienes no obstante la tacha formulada por la parte accionada, rindieron declaración por insistencia de su promovente. El Tribunal por su parte, no admitió la tacha, toda vez que los motivos alegados por el tachante, fueron admitidos tanto por los testigos como por el apoderado judicial del actor. Los testigos han demandado a la empresa por iguales motivos y han servido como testigos en otros juicios similares al de autos. Al respecto considera esta sentenciadora que por cuanto los testigos tienen interés en el resultado de este proceso en favor del demandante, deben ser desecharse sus dichos, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

En lo atinente a la documental marcada “B” que corre inserta al folio 74, contentiva de nóminas En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia que la parte actora impugnó la documental marcada “B”, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Vista la observación que antecede, esta Juzgadora siendo coherente con el argumento esgrimido cuando se analizó la exhibición, debe desechar la impugnación de este documento, y otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por reproducido la valoración que se le dio. De este instrumento se evidencia el salario y demás concepto que le pagaba el patrono al trabajador, destacando el pago de un gran número de horas extras. Así por ejemplo, a partir del folio 86 de la primera pieza del expediente se observa el pago de 104 horas extras por Bs. 238.810,00, y de su salario básico mensual de Bs. 367.400,00. Si dividimos el salario básico mensual y lo dividimos entre 30 Bs. 367.400 / 30 = 12.246,66 salario básico diario y, luego el producto lo dividimos otra vez entre 8 que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo se tiene, Bs. 12.246,66 / 8 = 1.530,8, y a este producto se le adiciona el 50 % por recargo legal por el valor de la hora extraordinaria, se tiene que el valor hora de la hora extra es de Bs. 1.530,8 más 765,4, lo da un total de Bs. 2.296,2, que multiplicado por 104 horas extras laboradas arroja Bs. 238.804,8. Como puede observarse la empresa pagó las horas extras a partir de la hora 9 laborada, y conforme a lo establecido en la Ley. También se evidencia el pago de bono nocturno y días feriados. Así se establece.

En cuanto a la documentales “C” a la “D”, que corren insertas de los folios 75 al folio 99 del presente expediente las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte, se les otorgan valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende el pago de la liquidación por parte de la accionada, a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: de la ciudadana EDITH ABREU. En la Audiencia de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la testigo. Motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano LUIS RICARDO GARCIA RODRIGUEZ y el apoderado judicial de la demandada, ya identificado. El actor en respuesta a las preguntas formuladas expresó: Que a él le ofrecieron trabajar 8 horas. Que estuvo dos años trabajando 24 por 24 horas, y que luego cuando estuvo en Guarenas trabajo 12 por 12. Que la empresa el pagaba las horas extras después que laboraba la hora 24. Por su parte el apoderado judicial respondió que no era cierto que fue contratado por 8 horas, que la jornada convenida fue de 11 por ser vigilante, pero que no obstante ello, la empresa paga a sus trabajadores vigilantes las horas extras a partir de la hora 9, y no a partir de la hora 12.







III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre: 1) Las horas extras reclamadas; y 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama desde el 03 marzo de 2000 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 25 de octubre de 2005 –oportunidad de la finalización del vínculo laboral-, así como los días feriados trabajados y no pagados.
A la accionada le corresponde demostrar las funciones desplegadas por el trabajador para calificarla como trabajador de vigilancia, así como demostrar el salario efectivamente devengado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Ahora bien con base en lo expuesto, este Juzgado establece que quedaron admitidos como ciertos por no haber sido objeto de controversia: las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio 5 años 7 meses y 22 días, así como el último salario mensual básico devengado, y el cargo desempeñado el de vigilante, que su relación de trabajo terminó por despido injustificado, y por tal motivo le pagaron sus prestaciones sociales. Así se decide.

Para decidir esta juzgadora observa:

En el caso de autos, quedó demostrado de los instrumentos cursante en autos como de la declaración de las partes, que el actor convino en laborar como Vigilante.
Alegó el apoderado del actor que a su representado con base en una jornada denominada “Normal Diurna” de 8 horas de trabajo, generaba 6 horas de trabajo extraordinario diurnas y 10 horas extraordinarias nocturnas diarias; lo que en la semana sumaba un total constante y fijo de 24 horas extras diurnas y 40 extras nocturnas en la semana. Ello a su decir, hace acreedor a su representado de una diferencia considerable en la estimación del salario normal y otros beneficios que tienen como base de cálculo dicho salario, y que por esta acción reclama.
En cuanto el hecho referido a la jornada de 24 x 24, quedó establecido por la confesión del demandado que el actor laboró ocasionalmente dicha jornada, y que las veces que lo hizo su representada le pagó todas las horas extraordinarias. Incluso, alegó que le pagaban a partir de la hora nueve en adelante, y así consta de los recibos de pago de salario, lo cual se corresponde con el reporte de jornada, que el mismo trabajador llenaba.

En este orden, pasa a resolver como primer punto las horas extras demandadas, por cuanto alegó que laboraba más horas extras de las acordadas y pagadas, reclamando en consecuencia, un total de 11.570 horas extras trabajadas diurnas y nocturnas, no pagadas y su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada, negó la procedencia de las horas extras demandadas, tanto diurnas como nocturnas, toda vez que el trabajador ejercía funciones de vigilancia siendo su labor discontinua, por lo que los límites de la jornada ordinaria no le resultan aplicables, sino el de 11 horas como lo prevé los literales “a” y “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir se observa, que tal y con como lo alegó la parte demandada en la contestación a la demandada, ratificado dicho argumento en la Audiencia de Juicio el ciudadano LUIS RICARDO GARCIA en ejercicio del cargo que ejerció Oficial de Seguridad en la accionada, era trabajador de vigilancia en los términos previsto por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado en autos, evidenciándose de la declaración rendida durante la Audiencia por el propio actor que realizaba labores de vigilancia en horario mixto, y no sólo eso, sino que debía rendir informe sobre su jornada de trabajo a la accionada en forma constante, siendo que dichos reportes de jornadas valorados por esta Juzgadora arrojan que efectivamente el trabajador laboró por encima de los límites máximos permitidos por la Ley para este tipo de trabajadores; sin embargo, también quedó demostrado que la demandada, pagó toda la labor extraordinaria realizada, incluso más de lo que le correspondía, toda vez que de existir jornada extra, la misma se generaba a partir de la hora 12, y no de la 9 en un día de trabajo.
Para concluir, observa quien decide que el número de horas extras diurnas y nocturnas demandadas (10.709) y la diferencia de prestaciones sociales demandadas con base en las mismas, con sus respectivos intereses, no lograron ser demostradas por el accionante, parte quien tenía la carga de la prueba respecto al número de horas laboradas en exceso. Esa carga comprendía la de alegar con precisión las fechas y las horas que dice haber trabajado, y que no fueron pagadas por el patrono. En cambio, aún cuando no constituía su carga, la empresa accionada trajo a los autos, prueba del pago de las horas que en efecto si trabajó en exceso, y que fueron pagadas en su debida oportunidad. También demostró que el salario considerado para el pago de sus prestaciones sociales, el cual alcanzó por el tiempo de servicio a Bs. 23.423.372,90, tomó evidentemente en consideración todo lo pagado durante la relación de trabajo.

En consecuencia, se declaran improcedentes las Horas Extra reclamadas y los intereses sobre las horas extras, y por ende, la diferencia de prestaciones sociales basadas en dicha pretensión. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano Luis Ricardo García Rodríguez contra la empresa TELCEL, hoy MOVISTAR partes identificadas a los autos. ASI SE DECIDE-

V
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Luis Ricardo García Rodríguez contra la empresa TELCEL C.A., hoy MOVISTAR.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


EL SECRETARIO


NELSON DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


NELSON DELGADO