REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-000323
Parte Demandante: GLANEYDIS MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.413.638.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Humberto Decarli, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.928.
Parte Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Tibisay Hernández y Glenny Márquez Franco, inscritas en el Inpreabogado bajo los No 22.683 y 30.226, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La ciudadana GLANEYDIS MIJARES, interpuso demanda contra el mencionado Instituto, conforme a la cual pago de sus prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que su representada es funcionaria de la Dirección de los Servicios de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia.
Que mediante convenio fue asignada en comisión de servicios en el Aeropuerto de Maiquetía como agente de Migración a partir del 1-02-2001, con una asignación mensual por parte del I.A.A.I.M, de Bs. 356.000,00, además de Bs. 26.000,00 por concepto de cesta ticket, lo cual ascendía a Bs. 382.000,00 mensuales.
Que se le estableció una relación laboral con el mencionado Instituto mediante contrato desde el 1-02-2001 hasta el 31-12-2001, renovándole la convención hasta el 31-12-2002, cuando le informaron que por dificultades presupuestarias no podían renovarlo.
Así, procedió en su nombre de su mandante a demandar lo siguiente:
1) 120 días por prestación de antigüedad, a razón de 60 días por año según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estimó en Bs. 1.063,999,80.
2) Indemnización prevista en el artículo 125 de la citada Ley, pago doble de las prestaciones sociales Bs. 1.063,999,80.
3) Pago doble de los 30 días de preaviso por el despido injustificado de la actora Bs. 764.000,00.
4) 21 días de salario por vacaciones vencidas a febrero de 2002, la cantidad de Bs. 372.399,93.
5) Vacaciones fraccionadas 13,75 días por el lapso entre el 1-02-2002 al 31-12-2002, la cantidad de Bs. 243.864,28.
6) 8 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 98.027.
7) Intereses sobre prestaciones sociales los cuales solicitó se calculen por experticia complementaria del fallo.
8) El pago de costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, así como la corrección monetaria.
9) Total demanda: Bs. 3.650.130,45.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De la Contestación a la demanda:
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interes, ya que el demandado, no es el patrono, así mismo señala que el tribunal es incompetente en razón de que la hoy actora es funcionario público. Así mismo señalan que en la cláusula tercera y cuarta de convenio suscrito entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se señala como patrono el MIJ. Con relación al fondo, negó, rechazó y contradijo y desconocen la comisión de servicios a que hace referencia en el libelo de demanda. Así mismo niegan rechazan y contradicen que exista una relación laboral con el accionante mediante contrato desde el 01-02-2001 hasta el 31-12-2001.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales marcadas desde las letras “A hasta la G” que corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, del presente expediente, los cuales se analizan a continuación: Del folio 55 al 60 marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F” rielan recibos de pago de asignación única cancelados a la actora por el Instituto demandado. Y del folio 61 al folio 63, riela contrato de asignación de personal técnico administrativo del MIJ, oficina de identificación y extranjería, en el Instituto de Aeropuerto, en la cláusula tercera del presente contrato las partes acordaron que el Ministerio es el patrono de dicho personal técnico, así mismo en la cláusula cuarta señala que si cualquiera de estos funcionarios incurre en alguna irregularidad el Aeropuerto notificaría al Ministerio, a fin de que éste como patrono realizara las correcciones pertinentes. Estos instrumentos por no haber sido objeto de observación ser aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que la accionante recibía el pago de su remuneración mensual de parte del Instituto, en virtud del convenio, y que se encontraba prestando servicios bajo la figura de la “comisión de servicios”, y el patrono era el Ministerio de Interior y Justicia. Así se establece
Exhibición de documentos: la marcado el fotostato con la letra “G”, el cual comprende el contrato suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia con el INSTITUTO AUTONOMO AREOPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, mediante la cual se contrata personal técnico especializado para atender la oficina de la dirección general de identificación y extranjería (DIEX) el Aeropuerto Internacional “ Simón Bolívar”. Respecto a la exhibición la parte demandada no exhibió, ya que las instrumentales cursan en autos, esta juzgadora observa que el presente contrato no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no puede aplicársele la consecuencia del Art. 82 de la LOPT. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas y elementos probatorios. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderado de la parte actora, quien manifestó que la accionante quedó cesante con respecto al Aeropuerto y que, posteriormente, regresó en el mes de enero del 2003 al Ministerio de Interior y Justicia, al término del contrato que tenía para prestar servicios en la sede de dicho instituto. Que no sabe si la actora se encuentra actualmente laborando para el Ministerio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial del ente demandado, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía tiene cualidad como patrono demandado para sostener el presente juicio; y, 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
3.1. Punto Previo:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si el demandado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.
Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el demandado ya identificado.
Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.
Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.
En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.
Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.
Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por el ente demandado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Al respecto, se observa de las pruebas cursantes en autos, documentales referidas específicamente a recibos de pago de salario y otros conceptos, así como el convenio celebrado entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Instituto Internacional Aeropuerto Simón Bolívar el que aparece identificado como obligado en carácter de patrono frente a la trabajadora es el Ministerio, ello en virtud de la cláusulas tercera y cuarta del convenio ut supra mencionado, donde además se evidencia el poder de dirección del Instituto frente a las actividades desplegadas por la demandante en la sede del ente, haciendo especial mención el convenio que de las irregularidades cometidas por los laborantes en ejercicio de la función tendrían que ser notificadas al Ministerio como patrono, para que este sancionara las conductas irregulares. De allí que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que entre el actor y la persona jurídica identificada como demandado no existió un vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación del servicio del demandante se hizo por cuenta del MIJ y en beneficio del Instituto. Así se decide.
Dicho lo anterior, debe precisarse que quien efectivamente tiene la cualidad de patrono y, por tanto, legitimación pasiva en el presente proceso es el Ministerio de Interior y Justicia. Así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso, entrar a conocer sobre la pretensión de la accionante. Así se decide.
II
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Glaneidys Mijares contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
El Secretario
Nelson Delgado
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Nelson Delgado
LBHQ/sp
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