REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AH21-X-2006-000104



Visto el escrito de fecha (08) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el abogado en ejercicio Luis Rafael Aponte, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.146, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual ratifica lo dicho en el escrito de subsanación del libelo de demanda en relación a su solicitud que se decrete medida cautelar señalando textualmente, lo siguiente: “ embargo sobre un bien mueble, orden de pago No. 4500776320 por US $ 162.349,30 a nombre de la demandada O´Connor Assocates Environmental INC, en las oficinas de PEDEVESA, en la Urbanización La Campiña, Avda, Libertados, Caracas. (UNICO BIEN EN EL PAIS DE LA DEMANDADA) “(sic). Al respecto, este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:


“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Peliculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud de medida cautelar dando como único argumento que la empresa está domiciliada en el exterior y que el único bien que tiene en el país es el bien que pretende sea embargado, lo cual no es suficiente para presumir el temor fundado de que la pretensión quede ilusoria, por lo que no puede esta Juzgadora acordar las medida cautelar solicitada, basada únicamente en ese hecho alegado, pues de acordarse así el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las empresas domiciliadas en el extranjero que sean demandadas en nuestro país, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista del "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.


Concluye quien decide que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no existir pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.

La Jueza


Abog. Olga Romero
La Secretaria



Abog. Migdalia Montilla




Nota: En el día de hoy diez (10) de agosto de 2006, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria



Abog. Migdalia Montilla


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”