REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 14° Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-000784
Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2006 por la abogada en ejercicio Nubia Cedeño Navarro, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AURA FLORES ESCALANTE, en la cual solicita que a través de aclaratoria o ampliación se condene a la persona natural ERICK DE LA VEGA, pues en el libelo de demanda aparecen en forma copulativa el referido ciudadano y la empresa ISBCPA,C.A, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
En primer término cabe observar que la solicitud de aclaratoria se realizó en tiempo hábil de acuerdo con la sentencia Nro. 48 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, que estableció el lapso de cinco (5) días hábiles para la solicitud de aclaratoria de sentencia.
No obstante, se observa que si bien es cierto que en el libelo de demanda la parte actora señala que procede a demandar a la sociedad mercantil ISBCPA DE MANTENIMIENTO,C.A y su Representante Legal Eric de
la Vega. En el auto de admisión de la demanda se ordena emplazar únicamente a la sociedad mercantil antes referida, en la persona del referido representante legal, y se libra un solo cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se emplaza únicamente a la Empresa. Por lo que tal pronunciamiento al no haber sido recurrido por la parte actora, pues dada la omisión de pronunciamiento con respecto a la persona natural, se entiendo como una inadmisibilidad, por lo que al no haber sido recurrida dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquirió firmeza, o en todo caso tal omisión se pudo subsanar si la parte actora antes de la notificación lo hubiere manifestado al Tribunal a fin de reformar el auto de admisión y librar los correspondientes carteles de notificación. Por lo que al no haber sido así, ocurre que sólo se emplazó a la empresa y por tanto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo le es aplicable a la persona emplazada.
En este sentido, aplicar las consecuencias jurídicas a una persona que no fue notificada atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso según lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera improcedente la solicitud formulada por la parte actora de que por aclaratoria de sentencia se condenara además al ciudadano ERICK DE LA VEGA, como persona natural. Por lo que no se modifican los términos de la sentencia dicta en fecha catorce de julio de 2006 por este Juzgado.
Finalmente, aclarada como ha sido la sentencia, se deja constancia que los lapsos para ejercer los recursos legales contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de 2006 y la presente aclaratoria comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día hábil de hoy ocho (8) de agosto de 2006 se dictó, diarizó y publicó la presente aclaratoria.
La Secretaria.
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”