REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-001551
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 30 de septiembre de 2005, por el ciudadano JULIO CESAR SUNIAGA FERMIN contra la empresa INTERMEDIARIA REVILLA LEÓN Y ASOCIADOS y solidariamente a C.A.N.T.V, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, en el día 26 de julio de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de: por REVILLA LEON & ASOCIADOS: LUZ ELENA LINARES y BETSY VARGAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 91.411 y 92.563, respectivamente y por C.A.N.T.V.: CAROL ARANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.665, así mismo se dejo constancia de que previa a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada consignó escrito de observaciones respecto a la presentación del escrito de subsanación presentado por la parte actora el cual evidentemente no ha obtenido respuesta por lo que este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el derecho a pronunciarse al respecto dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
Siendo la oportunidad este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, previa a la celebración de la audiencia preliminar expresa:
“En fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil Titular, consigno diligencia en el cual dejo constancia de haber practicado en fecha 3 de mayo de 2006, la notificación referente a la corrección del libelo de la demanda, en el domicilio de la parte actora.
Omisis…
… siendo en el presente caso, que se practicó la notificación el día miércoles 3 de mayo de 2005 (según consta al folio 25), le correspondía a la parte demandante, consignar el escrito libelar corregido el día jueves 4 ó el viernes 5 de mayo de 2006, situación esta que no se verificó, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, consignó dicho escrito libelar corregido en fecha 9 de mayo de 2006, es decir, dos (2) días hábiles después de tiempo concedido por la ley….”.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá d ela misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 días del mes de enero de dos mil seis (2006), Exp.N° 05-2083, estableció lo siguiente:
“1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”
En el presente caso, se puede apreciar que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2006, dictó auto ordenando al actor subsanar el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó diligencia dejando constancia de la notificación de la parte actora contentiva del auto que ordena la subsanación.
En fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano ISAIAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del escrito libelar.
De lo anterior se puede evidenciar que efectivamente el apoderado actor consignó el mencionado escrito al tercer (3er) día hábil siguiente de su notificación no cumpliendo con lo ordenado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia contenida en el mencionado artículo como lo es la inadmisibilidad. Y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda en el lapso establecido. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez
Abog. Katiuska Villalba Sira
El Secretario
Abog. Dioni Morales Nuñez
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