REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001130

PARTE ACTORA: SERGIO PINEDA LASANTAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARY CASTILLO. Procuradora Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIIA PUERTO REAL e INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 14 de marzo de 2006, por el ciudadano SERGIO PINEDA LASANTAS contra las empresas COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIIA PUERTO REAL e INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 17 de marzo de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 28 de julio de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia la parte actora debidamente representado por JAIVIS TORRES, Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.643. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano SERGIO PINEDA LASANTAS, inició su relación laboral con las demandadas en fecha 06 de enero de 2004 en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD y finalizó en fecha 30 de diciembre de 2004, laborando de lunes a domingos, en un horario de 24 X 24; en tal sentido, se da por cierto estos hechos al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que el actor devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), siendo el salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84), que es lo alegado en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente. Y así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por su tiempo efectivo de trabajo de 11 meses, 24 días, 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 antes mencionado, de los cuales resultan de calcular la cantidad de cinco (5) días por cada mes de servicio a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, días estos que multiplicado por el salario normal diario, la incidencia de la utilidad y la incidencia del bono vacacional, devengados en los meses respectivos, obtenemos el monto total por este concepto. Así pues, se procede a los respectivos cálculos según el siguiente detalle (los cálculos por este concepto se efectúan de acuerdo a la variación salarial):

Período 06 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2004:
Salario normal diario: Bs. 10.707,84
Incidencia bono vacacional: Bs. 208,21
Incidencia utilidades: Bs. 446,16
Salario integral diario: Bs. 11.362,21
45 días de antigüedad por Bs. 11.362,21 dando un total de: Bs. 511.299,45
Por concepto de antigüedad: La cantidad de quinientos once mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 511.299,45).

VACACIONES FRACCIONADAS:
Conforme a la antigüedad del trabajador le corresponde las siguientes:
13.75 días por Bs. 10.707,84 dando un total de Bs. 147.232,80
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.232,80).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
6.41 días por Bs. 10.707,84 dando un total de Bs. 68.637,25
Total por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68.637,25).

UTILIDADES:
13.75 días por Bs. 10.707,84 dando un total de Bs. 147.232,80
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.232,80).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
30 días por Bs. 11.362,21 dando un total de Bs. 340.866,30
Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 340.866,30).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
30 días por Bs. 11.362,21 dando un total de Bs. 340.866,30
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 340.866,30).

TOTAL:
UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEITIUN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.556.121,70)



IV

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano SERGIO PINEDA LASANTAS, titular de las cédula de identidad Nro. 4.660.264, por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIIA PUERTO REAL e INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguiente:

PRIMERO:
Deberá pagar al actor la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEITIUN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.556.121,70), cantidad derivada de los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad: La cantidad de quinientos once mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 511.299,45).
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.232,80).
Total por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68.637,25).
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.232,80).
Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 340.866,30).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 340.866,30).

SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar al actor los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del despido hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este Despacho.

TERCERO:
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.

La Juez
El Secretario


Abg. Katiuska Villalba Sira Abg. Dioni Morales Nuñez