REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-002479
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002479
PARTE ACTORA: HUGO JOSE OCHOA VILLARROEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO GARCIA y MARIA WALESKA GARAGORRY
PARTE DEMANDADA: O GARA HESS & EISENHARDT, COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 02 de junio de 2006, por el ciudadano HUGO JOSE OCHOA VILLARROEL, a través de sus apoderadas judiciales SORAYA VALERO GARCIA y MARIA WALESKA GARAGORRY, contra a la empresa O GARA HESS & EISENHARDT, COMPAÑIA ANONIMA, la cual fue admitida por este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 09 de junio de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 01 de agosto de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora MARIA WALESKA GARAGORRY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.400 y de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejo expresa constancia que se reserva el derecho a publicar el fallo respectivo dentro de los cinco (5) días siguientes.
I
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. En tal sentido pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano HUGO JOSE OCHOA VILLARROEL, inició su relación laboral con la demandada O GARA HESS & EISENHARDT, COMPAÑIA ANONIMA, desempeñando el cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO en fecha 13 de mayo de 2002 y finalizó en fecha 17 de octubre de 2005, que la relación de trabajo tuvo una duración de 3 años, 5 meses y 4 días, que laboró en un horario de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., en una jornada de lunes a viernes. Ello se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.
2. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por la actora en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda.
3. Con respecto al preaviso omitido computado y demandado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera prudente esta Juzgadora dejar en claro que de conformidad a la norma sustantiva, el patrono sólo esta obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral. En tal sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido justificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”
Y el artículo 112 ejusdem:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán se despedidos sin justa causa.”
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, que parcialmente se transcribe:
“… salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.” (Ricardo Campos contra Banco de Venezuela S.A.C.A.).
Expuesto lo anterior, debe concluirse, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas normas son de orden público y, sobre la base de lo establecido por esta Sentenciadora, que no es procedente el cómputo del preaviso omitido a los efectos de la antigüedad demandada por el actor, es por ello que forzosamente se declara SIN LUGAR este concepto demandado.
3. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el actor demanda dos (2) antigüedades una “conforme a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo” y la otra de “Diferencia del parágrafo Primero del Artículo 108” ejusdem, efectuando un calculo de manera errada, es de aclarar que la antigüedad establecida en el artículo 108 en referencia es una sola, se calcula mes a mes y en caso de terminación de la relación de trabajo se determina cómo debe hacerse este calculo por años de servicio, pero no son antigüedades distintas. Es por ello, que se admite como cierto que se le adeuda al actor este concepto haciendo este Juzgado el correcto cálculo conforme a su antigüedad.
4. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de su incomparecencia. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente.
5. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el actor alega que el salario del cálculo de los mismos se encuentra constituido por el salario normal, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades y en tal sentido efectuó los cálculos. Al respecto este Juzgado conviene precisar:
Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 145. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
En este sentido, claro esta, que de conformidad con el Dispositivo antes referido, las vacaciones deben cancelarse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas y no el señalado por el actor es manifiesta la improcedencia del salario alegado por la apoderada actora para el cálculo de lo que corresponde de conformidad con el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse SIN LUGAR la pretensión de establecer como salario base para el cálculo el salario normal más incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades, estableciendo esta Juzgadora como salario base para el respectivo cálculo el salario normal devengado por el trabajador.
5. En cuanto a los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia del demandado. .
Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada al actor de los conceptos admitidos:
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS:
Conforme a lo alegado en el escrito libelar y en virtud de la admisión del hecho, se condena al demandado al pago de los siguientes días feriados:
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2003: La cantidad de Bs. 207.326,46.
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2004: La cantidad de Bs. 694.064,94.
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2005: La cantidad de Bs. 734.852,81.
Total la cantidad de Bs. 1.636.244,21.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde al actor por su tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 5 meses, 4 días, en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 196 días, en virtud que en el primer año le corresponde 45 días luego del tercer mes de iniciada la relación laboral, en el segundo año 62 días, tercer año 64 y la fracción de 5 meses 25 días, días que deberán ser multiplicados por el salario diario normal devengado mes por mes conforme a lo salarios determinados en el cuadro anexo N°1, folio 20 del expediente, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional conforme a lo determinado en la Ley y decidido en la presente sentencia; antigüedad e intereses sobre la antigüedad que se ordena calcular desde el 13 de mayo de 2002 hasta 17 de octubre de 2005 fecha en la cual culminó la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Conforme a la antigüedad del trabajador le corresponde los siguientes:
VACACIONES VENCIDAS:
Período 2002-2003: 15 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 455.574,00
07 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 212.601,20
Período 2003-2004: 15 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 455.574,00
08 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 242.972,80
Período 2004-2005: 17 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 516.317,20
09 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 273.344,40
Período 2005-2006: 7.5 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 227.787,00
4.17 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 126.649,57
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:
Bs. 2.510.820,17
UTILIDADES:
Período 2002: dando un total de Bs. 171.067,67
Período 2003: dando un total de Bs. 187.975,41
Período 2004: dando un total de Bs. 409.927,48
Período 2005 dando un total de Bs. 301.630,64
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
Bs. 1.070.601,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
90 días por Bs. 36.277,19 dando un total de Bs. 3.264.946,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
60 días por Bs. 36.277,19 dando un total Bs. 2.176.631,20
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano HUGO JOSE OCHOA VILLARROEL, titular de las cédula de identidad Nro. 11.935.800, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de O GARA HESS & EISENHARDT, COMPAÑIA ANONIMA; condenándose a la parte demandada, a pagar al actor los siguientes conceptos:
PRIMERO:
El calculo por concepto de antigüedad e intereses contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, conforme a lo decido en esta sentencia, por experticia complementaria del fallo.
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2003: La cantidad de Bs. 207.326,46.
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2004: La cantidad de Bs. 694.064,94.
POR CONCEPTO DE 75 DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS AÑO 2005: La cantidad de Bs. 734.852,81.
POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:
Período 2002-2003: 15 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 455.574,00
07 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 212.601,20
Período 2003-2004: 15 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 455.574,00
08 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 242.972,80
Período 2004-2005: 17 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 516.317,20
09 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 273.344,40
Período 2005-2006: 7.5 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 227.787,00
4.17 días por Bs. 30.371,60 dando un total de Bs. 126.649,57
POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
Período 2002: dando un total de Bs. 171.067,67
Período 2003: dando un total de Bs. 187.975,41
Período 2004: dando un total de Bs. 409.927,48
Período 2005 dando un total de Bs. 301.630,64
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 3.264.946,80
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 2.176.631,20
SEGUNDO:
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
TERCERO:
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
La Juez
El Secretario
Abg. Katiuska Villalba Sira Abog. Dioni Morales Nuñez
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