REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003738
Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte actora quien señalaron que: Solicito le sea aplicado a la parte demandada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia para el momento en que efectuó el anuncio que se realiza por los funcionarios del Alguacilazgo, el cual fue efectuado a las 02:30 p.m. en punto, para lo cual la parte demandada no se encontraba en la sala. Es todo.”.”; y vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada quien replicó“PRIMERO: Estuve presente a las 02:30 p.m., al momento del anuncio de la presente Audiencia, en la Sala respectiva, de lo cual puede dar cuenta los funcionarios Alguaciles, el video que recoge lo que ocurre en la Sala de Espera, y también el registro en la entrada del edificio, para ello presento a su vista pase expedido en la entrada del edificio de este Circuito Judicial del Trabajo N° 41003960-2-13048027; por todo ello niego, rechazo y contradigo la aseveración de la representante del actor. SEGUNDO: Con el propósito de que tenga lugar la presente Audiencia, manifiesto la disposición de mi representada de llevarla a efecto y se cumpla así el cometido de la Ley procesal y de la jurisprudencia de la Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”; Este Juzgador se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2005, señaló
“Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, sobre este particular en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En virtud de lo antes expuesto y visto el oficio N° 629/2006 de fecha 04 de Agosto de 2006, emanado de la Coordinación Judicial, de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se ordena agregar al presente expediente; mediante el cual remite copias certificadas del CONTROL DE ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES Y PROLONGACIONES del día 14 de julio de 2006, en donde se evidencia, en la página doce (12), la cual es la correspondiente a la presente causa, que el apoderado judicial de la demandada no suscribió dicho Control, presumiéndose, en consecuencia, que el mismo no se encontraba presente en la Sala de Espera, cuando el Personal de Alguacilazgo efectuó el anuncio a las partes para las PROLONGACIONES del día 14 DE JULIO DE 2006, a las 02:30 p.m.; y en atención a la jurisprudencia antes citada, este Juzgado, observando que dicha documental constituye suficiente prueba; considera que el apoderado judicial de la demandada incompareció a la hora señalada para dicha Prolongación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
El Juez,
Abog. Juan Ramón Echeverría
La Secretaria,
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”