REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001578
PARTE ACTORA: EDGAR DE JESUS BRAVO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARINA ADRIANA RUVIERA DEL RIO, KARINA YÁNEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, MARBYS RAMOS, WILLIAM GONZALEZ, XIOMARA CARDOZO SOTO, MARIA TERESA ONSALO L., IBETH RENGIFO
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA - JERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO J. DECARLI R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, lunes, catorce (14) de agosto de 2006, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos EDGAR DE JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 6.179.537, en su condición de parte actora; WILLIAM GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.600, Procurador de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y HUMBERTO J. DECARLI R., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ En horas de Despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2006, comparecen ante este juzgado HUMBERTO DECARLI R, quien es abogado, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9928 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.252.973, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA, GERÓNIMO BRICEÑO & CÍA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 1960, bajo el No. 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, con una reforma integral del Acta Constitutiva registrada ante el mismo Juzgado en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el No. 782, Tomo XLV, que en lo adelante y para los solos efectos de la presente transacción se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, el ciudadano EDGAR DE JESÚS BRAVO DELGADO, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.537, asistido por el profesional del derecho de este domicilio WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.600 y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.364.909, a quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar una transacción laboral que se regirá por las condiciones siguientes:
I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
EL TRABAJADOR accionó un juicio laboral por diferentes conceptos derivados de la terminación por despido injustificado de su relación laboral con LA EMPRESA. El juicio se encuentra en fase de prolongación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, las partes han buscado para no correr ningún tipo de riesgo y no ir a juicio sobre las Prestaciones sociales, las horas extras diurnas y nocturnas, las Vacaciones vencidas y fraccionadas, el Bono Vacacional, las Utilidades pendientes, salarios retenidos, intereses sobre las Prestaciones Sociales, horas extras, bono nocturno, bono de transferencia, comisiones por descanso semanal obligatorio, días feriados, viáticos y bonos por concepto de transporte, alimentación y traslados fuera y dentro del país, Preaviso e indemnización previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió que pudiera afectar indirectamente sus interés patrimoniales, una solución transada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, con base en las siguientes condiciones:
II
OBJETO DE LA TRANSACCIÓN Y LAS RECÍPROCAS CONCESIONES
QUE SE OTORGAN LAS PARTES
Las partes expresamente manifiestan y acuerdan que los derechos objeto de la presente transacción laboral los constituyen los pagos que le corresponden a EL TRABAJADOR por los distintos conceptos sentenciados por su actividad como encargado del establecimiento comercial de LA EMPRESA, así como otros derechos inferidos de la relación laboral, tales como: Indemnización sustitutiva de Preaviso y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle como consecuencia de la aplicación del Parágrafo Único, Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de Antigüedad y cualquier otra cantidad por concepto de salarios retenidos o adeudados. También quedan comprendidos dentro de esta transacción los derechos que pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR por concepto de vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios de LA EMPRESA, horas extras, bono nocturno, bono de transferencia, comisiones por descanso semanal obligatorio, días feriados, viáticos y bonos por concepto de transporte, alimentación y traslados fuera y dentro del país, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, todos los derechos de naturaleza patrimonial que se encuentren contenidos en las leyes que pudieran amparar a EL TRABAJADOR y que en razón de su carácter público son de estricto conocimiento de ambas partes. Igualmente por orden consecuencial, quedan comprendidos los derechos expresamente sentenciados con valor de cosa juzgada y que se dan por reproducidos en este capitulo del negocio transaccional. Establecido como está en el cuerpo de este acuerdo, la relación circunstanciada de los hechos y de los derechos objeto de la presente transacción, las partes conforme y en mandato de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, se otorgan las recíprocas concesiones siguientes: PRIMERA: Las partes dejan sin efecto el vínculo jurídico existente por la prestación del servicio de EL TRABAJADOR como encargado del establecimiento comercial de LA EMPRESA, reconocido en la sentencia definitiva y firme que dio por terminado este procedimiento, y por lo tanto queda extinguido para todos los efectos legales, sin que ellas puedan deducir en el futuro reclamación alguna de naturaleza laboral, civil o mercantil. SEGUNDA: LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR la QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a los fines de dar por terminado y concluido este juicio laboral por ante este juzgado en el presente expediente, así como los derechos antes mencionados, de la siguiente forma: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque a favor de EL TRABAJADOR, emitido en fecha 08 de agosto de 2006, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, No.22172953; quien lo recibe en este acto, firmando el respectivo recibo cuya copia se agrega al expediente; y el resto, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en dos cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), cada una, con fecha de vencimiento la primera el 18 de septiembre de 2006; y la segunda el 14 de octubre de 2006, con cheques a la orden de EL TRABAJADOR. En caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas establecidas en esta transacción, EL TRABAJADOR podrá solicitar la ejecución de la misma como si fuera de plazo vencido y la fase ejecutiva se realizará con la designación de un solo perito evaluador y un único cartel de remate. Además manifiesta expresamente que con el pago final de las cuotas faltantes, LA EMPRESA queda liberada de toda obligación por efecto de la terminación de la relación laboral y de cualquier otra indemnización, gratificación, prima o remuneración, dineraria o en especie, derivada de la presunta relación de trabajo. A todo evento, con ella se liquidan todos los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, horas extras de cualquier naturaleza y en fin, cualquier otro efecto de carácter patrimonial derivado o que pudiere derivarse como consecuencia de la relación de trabajo que unió a las partes cuando se hayan pagado las dos cuotas pendientes. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta que cuando reciba la totalidad del referido pago LA EMPRESA le cancela todo lo que le corresponde por concepto de Preaviso o Indemnización Substitutiva del mismo, la indemnización de antigüedad que le corresponde en atención al tiempo de servicio prestado para LA EMPRESA y conforme a lo previsto en la Ley; bono de transferencia; las vacaciones a la fracción del año transcurrido hasta la fecha en el caso que pudieran corresponderle; el bono vacacional; bonificación de fin de año fraccionada y cualquier otro concepto que pueda derivarse la Ley o del contrato; todo ello de conformidad con los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, a los fines de evitar repeticiones innecesarias. CUARTA: Las partes, en vista y en razón de las recíprocas concesiones que aquí se otorgan, deciden expresamente renunciar a todo tipo de acción laboral que pudiera involucrar reclamaciones de carácter administrativo o jurisdiccional relacionadas, directa o indirectamente con cualquiera de los derechos de la presente transacción excepto la ejecución en el caso de incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en la cláusula primera de este acto de autocomposición procesal. QUINTA: Las partes expresamente declaran que los costos y costas de la presente transacción serán cubiertos por cada una de ellas, de modo tal que el pago de los honorarios profesionales causados a los profesionales del derecho intervinientes en ella como representantes o asistentes de las partes, será cancelado por cada una de ellas.
III
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
Por cuanto en el presente acuerdo se han cumplido los extremos legales exigidos por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 10 y 11 de su Reglamento, y 1713 del Código Civil, solicitamos a este Tribunal del Trabajo, tenga a bien impartir la homologación correspondiente, para que la misma surta los efectos deseados y ordenados por la Ley y de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente, cuando la empresa cumpla con el último pago comprometido en este acto. Es todo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Elis Hernández
Los comparecientes,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”