REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002657

PARTE ACTORA: ciudadana ZOILA TERESA HURTADO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.526.813.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada IBETH RENGIFO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.196.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARIYAS C.A. Inscrita el 04 de julio de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 79, tomo 57 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 03 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 131 y 158 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar desde el 25 de abril de 2003, personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedora encargada, devengando como último salario mensual Bs. 350.000,00, equivalente al salario diario de Bs. 11.666,66.
2. Que su jornada de trabajo lunes a lunes, sin día de descanso en la semana.
3. Que el 03 de octubre de 2005, fue despedida por su patrono, sin haber dado motivo para el despido al que fue objeto, toda vez que no incurrió en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
4. Que la empresa se ha negado a pagar las prestaciones sociales, toda vez que no acudió a la Inspectoría del Trabajo a pesar de haberse librado varias citaciones.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 185.694,31 por 15 días de antigüedad.
b) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 72.916,62 por 6,25 días de vacaciones fraccionadas.
c) Que le deben 2,91 días por concepto de bono vacacional por Bs. 34.027,75.
d) Que por utilidades fraccionadas se le deben 5 días por Bs. 58.333,33
e) Que por la indemnización por despido se le adeudan 10 días con un salario integral de Bs. 12.379,62, por la suma de Bs. 123.796,20.
f) Que por la indemnización sustitutiva de preaviso le deben 15 días con un salario de Bs. 12.379,62 por una suma de Bs. 185.694,31.
g) Que por horas extraordinarias desde el 25 de abril al 03 de octubre el patrono le debe pagar la cantidad de 322 horas por un monto total de Bs. 704.371,88.
h) 3 días feriados trabajados por el salario de Bs. 11.666,66 más el recargo del 50%.
i) Diferencia de salario retroactivo de Bs. 105.000,00.
j) Indexación.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora indicado en el libelo, se observa un error al señalarse que fue el 25 de abril de 2003, por cuanto los conceptos reclamados están basados en un lapso de cinco meses y al revisarse las horas extraordinarias reclamadas se evidencia que la misma surgen a partir del 25 de abril de 2005, en consecuencia se admite el hecho que la relación laboral se inició el 25 de abril y culminó el 03 de octubre de 2005, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y ocho (08) días, correspondiéndole en consecuencia:

1. 15 días de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero, numeral a), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 185.694,31.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante le corresponde la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 72.916,62 y 2,91 días de bono vacacional por Bs. 34.027,75.
3. Por utilidades fraccionadas le corresponde a la trabajadora la cantidad de 5 días por Bs. 58.333,33, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En lo relativo a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde 10 días de indemnización por despido y 15 días de indemnización sustitutiva del preaviso con el salario integral de Bs. 12.379,62 para un total de Bs. 309.490,50.
5. Con respecto a las horas extraordinarias peticionadas por laborar 2 horas en exceso al día, en una cantidad total 322 horas en 5 meses y 8 días, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral b) que establece que “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” establece que a la parte actora se le debe pagar la cantidad de 51,66 horas extraordinarias al determinarse que el promedio de un mes para laborar extraordinariamente es de 8,33 horas o de 10 horas semanales sin labora excepcionalmente jornada extraordinaria, siendo el caso reiterado de trabajar horas extraordinarias en 5 meses y 8 días, por lo cual este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 51,66 horas extraordinarias con el salario de Bs. 2.187,49 (Bs. 1.458,33 más el recargo del 50%) lo que totaliza el monto de Bs. 113.005,73.
6. Admitido el hecho que la demandada adeuda una diferencia de salario retroactivo de Bs. 105.000,00, se condena su pago.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ZOILA TERESA HURTADO SEGNINI contra la empresa INVERSIONES MARYYAS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 878.468,24). Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 13 de junio de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. Años 196° y 147°.


LA JUEZ



ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,



ABG. NORIALY ROMERO



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”