REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nro. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP51-S-2005-004583
Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fecha 28 de junio de 2005, por los ciudadanos PEDRO IGNACIO IRIBARREN y YAQUELIN DE OSCAR, uruguayos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-84.287.699 y 82.054.406 respectivamente, asistidos por la abogada FARITA ALCALA DE YEPES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.825. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges en fecha 12 de julio de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos PEDRO IGNACIO IRIBARREN y YAQUELIN DE OSCAR, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO IGNACIO IRIBARREN y YAQUELIN DE OSCAR, previamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los EDGAR PEDRO IGNACIO IRIBARREN y YAQUELIN DE OSCAR, uruguayos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-84.287.699 y 82.054.406 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003.
En cuanto al hijo .de ambos, el niño ......................, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana YAQUELIN DE OSCAR. En cuanto a la Obligación Alimentaria, y al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica y homologa en los mismos términos, lo convenido por las partes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAN PAEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
ABG. WILLIAN PAEZ