REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-007917

PARTE ACTORA: SOL MAGALY RAMOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.524.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ESTELIO RAFAEL ADRIAN y BERNARDO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado najo los Nros. 32.976 y 17.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.322.982.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.058.

NIÑA: ................., de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MAGALY RAMOS LEÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, a favor de la niña ....................., en fecha 26 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó citar al ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, notificar al Representante del Ministerio Público, oficiar al empleador del obligado alimentario, y decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del referido ciudadano.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA.

En fecha 19 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la conciliación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Igualmente, se difirió la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, po9r cuanto el demandado compareció sin asistencia de abogado.

En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual observó que fijará oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto una vez conste en autos la información requerida por esta Sala al empleador.

En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, solicitó mediante diligencia, la fijación de nueva oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 08 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio fijó para el 11 de agosto de 2006, la oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes, quienes no acudieron a la misma en la fecha antes mencionada.
II
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

De las pruebas aportadas por las partes:

1.-Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña ..............., cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial entre la prenombrada niña y los ciudadanos SOL MAGALY RAMOS LEÓN y JOSE GREGORIO OROPEZA Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, cursante al folio 30 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las pruebas, cursantes en autos se evidencia que la relación paterno filial entre la niña ...................y el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, fue debidamente probada, al ser la obligación alimentaria un efecto de ésta, y encontrándose debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, considera esta Juzgadora que la presente solicitud de be prosperar por cuanto están dados los supuestos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana SOL MAGALY RAMOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.524.611 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.322.982, a favor de la niña .................. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria a favor de la referida niña en un (01) salario mínimo urbano mensual, que en la actualidad equivale al monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo). Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por el mismo monto fijado como obligación alimentaria, y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, por dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales, que en la actualidad equivale al monto de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.931.500,oo). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, se MODIFICA la medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, decretada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2005, y se fija en un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria mensual, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, en caso de renuncia o despido voluntario de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a esta Sala de Juicio.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006) Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-