REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO NRO. 3 DEL CIURCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP51-V-2005-002877.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS .

SOLICITANTES: AMIR JOSE VILLALBA SARZA y GRACIELA DEL CARMEN FUENTE GLASSMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.-12.399.270 y V.-12.625.965 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIECER PEÑA GRANDA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogadop bajo el N° 12.130.

NIÑOS: ...................................................., de Siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente

I

Se inicia la presente Causa por Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 10 de Mayo de 2.005, por los Ciudadanos AMIR JOSE VILLALBA SARZA y GRACIELA DEL CARMEN FUENTE GLASSMAN, previamente identificados , asistidos por el Abogado ELIECER PEÑA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.130. Admitida por esta Sala y Decretada la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de julio de 2.006, comparecieron por ante esta Sala los Ciudadanos AMIR JOSE VILLALBA SARZA y GRACIELA DEL CARMEN FUENTE GLASSMAN, debidamente asistidos por la Abogada YALIRA A. GRANDA, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos.

II

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos AMIR JOSE VILLALBA SARZA y GRACIELA DEL CARMEN FUENTE GLASSMAN, identificados ut supra y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la Solicitud de Conversión y siendo que los supuestos antes explanados se encuentran consagrados en el primer aparte del artículo 185 y 188 del Código Civil, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión en Divorcio. En Consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos AMIR JOSE VILLALBA SARZA y GRACIELA DEL CARMEN FUENTE GLASSMAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N°s V.- 12.399.270 y V.- 12.625.965 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.998, según Acta N° 124, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.998.
En cuanto a los niños ......................................, habidos en el matrimonio, los padres convinieron: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre; llevando un Régimen de Visitas que permitirá al padre visitar a los niños en la dirección donde actualmente viven con la madre o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma siguiente: Miércoles en horas de la tarde, de 3:00 p.m. a 5:00 p.m y dos fines de semana alternos al mes, de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, llevándolos a dormir siempre con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños, para que pueda retenerlos esa noche de sábado o domingo y reintegrárselos el domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre siempre que no perturbe su educación y descanso de los referidos niños. La Obligación Alimentaria, quedó convenida así: en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), para cada niño. Esta Sala Homologa lo convenido por las partes.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES,
EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PAEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario,