Vistos.- Mediante Escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.005, por los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-14.045.441 y V.-14.277.854 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.886, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, según las Cláusulas estipuladas en dicho Escrito. Admitido por esta Sala y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, en fecha 20 de Junio de 2.005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, comparecieron por ante esta Sala, los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir, observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los Cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de dicha Separación de Cuerpos y Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-14.045.441 y V.-14.277.854, respectivamente, celebrado en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital.).

De conformidad con lo consagrado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos de siete (07) años de edad. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA ISABEL DOS REIS BRITO, antes plenamente identificada. Esta Sala lo homologa en los términos por ellos establecido.