REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio No. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-S-2005-004159.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

NIÑOS: ..................................


Vistos.- Mediante Escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.005, por los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-14.045.441 y V.-14.277.854 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.886, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, según las Cláusulas estipuladas en dicho Escrito. Admitido por esta Sala y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, en fecha 20 de Junio de 2.005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, comparecieron por ante esta Sala, los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir, observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los Cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de dicha Separación de Cuerpos y Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANA ISABEL DOS REIS BRITO y JOEL ANTONIO COLINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-14.045.441 y V.-14.277.854, respectivamente, celebrado en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital.).

De conformidad con lo consagrado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos .........de siete (07) años de edad. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA ISABEL DOS REIS BRITO, antes plenamente identificada. Esta Sala lo homologa en los términos por ellos establecido.

En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) por mensualidades adelantadas, pagaderas el día primero de cada mes, depositantes en una cuenta de ahorros en un Banco de esta Ciudad, que determine el Tribunal a nombre de sus menores hijos, con la Autorización Especial para la movilización de la madre, con miras a que ésta lleve la administración de estos rubros. Igualmente, se fija en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, que el Padre entregará a la Madre de los menores hijos, una Obligación Alimentaria adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente a un bono vacacional y decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzado, educación, inscripción en el colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos de consultas médicas y odontológicas, recreación, cultura y cualquier otro que requieran los menores hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Esta Sala lo homologa en los mismos términos por ellos establecido.

En cuanto al Régimen de Visitas, será de tal forma que no afecte sus horas de sueño, reposo, alimento, ocupaciones escolares, siguiendo el siguiente esquema: Fines de semana: En forma alternada, durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor, el cual comprenderá desde el día Sábado en horas del medio día hasta el Domingo teniendo como hora límite las siete de la noche, hora en que los menores adolescentes (sic) deberán estar puntualmente con la Madre. Se acuerda que el primer fin de semana le corresponderá al Padre y así sucesivamente. Feriados: Quedan comprendidos los días de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Reyes Magos. Dentro de esta categoría , así como cualquiera otros que se declaren “No Laborables”, bien sea por índole oficial o religioso, previamente definido dentro del calendario regular. Cada uno de los progenitores pasarán de forma alternada, comenzando por el Padre y así sucesivamente. Día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños de los Padres, lo pasarán con el progenitor objeto de la celebración. Cumpleaños de los menores adolescentes (sic): Lo pasarán de forma alternada en la medida en que se presenten, comenzando por el Padre y así sucesivamente. Vacaciones Escolares: Corresponderán de por mitad a cada uno de los Progenitores, debiendo éstos ponerse de acuerdo cómo se alternarán. Igualmente mientras el Padre haga uso de su derecho de estar con sus menores hijos permitirá, el poder supervisor de la Madre. Esta Sala lo homologa en los mismos términos por ellos establecido.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PÁEZ J.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.





El Secretario.