REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2004-000079
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Régimen de Visitas.
Demandante: Maria Esperanza Soto Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.651.
Abogado asistente: Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Demandado: Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.601.432.
Niño/adolescente: XXX XXXX Rodríguez Soto, de trece (13) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Revisión de Régimen de Visitas presentado por la Abg. Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto, de trece (13) años de edad, por solicitud de la ciudadana Maria Esperanza Soto Jiménez, madre del mismo antes identificada, contra el ciudadano Carlos Rodríguez, previamente identificado. Manifiesta la accionante que por ante ese despacho fiscal compareció la ciudadana Maria Esperanza Soto Jiménez quien manifestó que de su unión con el ciudadano Carlos Rodríguez procrearon un hijo de nombre XXX XXXX Rodríguez Soto, el cual quedó bajo su guarda, siendo que en la oportunidad de dar cumplimiento al derecho de visitas del padre del referido adolescente, este al momento de regresarlo a su residencia lo dejo en casa de un vecino por cuanto la madre del adolescente no se encontraba, en virtud de lo cual el referido adolescente manifestó su deseo de no salir mas con su padre. En virtud de lo cual la madre y guardadora del adolescente solicito se revisara el régimen de visitas que fue acordado mediante acta de convenimiento suscrito por los padres del referido adolescente debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº Uno del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 25/09/2003.


CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 19/02/2004 se admite la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano Carlos Rodríguez, la que se configura en fecha 19/03/2004. En fecha 24/03/2004, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, la ciudadana Maria Esperanza Soto Jiménez compareció a dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 31/03/2004 se ordeno al equipo Multidiscipinario la elaboración de un informe integral al grupo familiar. En fecha 24/08/2004 se recibieron las resultas de dicho informe. En fecha 08/09/2004 se ordeno la comparecencia del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
Punto Previo
Este juzgador observa que en fecha 08/09/2004 se ordeno la comparecencia del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que hasta la fecha en que se dicta la presente, el mismo no ha comparecido; no obstante, se evidencia de las resultas de los informes provenientes del Equipo Multidisciplinario que los trabajadores sociales del referido equipo entrevistaron al referido adolescente, dando así cumplimiento de la forma mas idónea a lo establecido en el prenombrado artículo. Y así se establece.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
La accionante con su escrito libelar consigno (F.03) copia simple de acta de nacimiento 1227 del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto y los ciudadanos Carlos Rodríguez y Maria Esperanza Soto Jiménez. A la presente documental se le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público. (04 al 07) copia certificada de convenio de régimen de visitas suscrito por los progenitores del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto y auto de homologación de dicho convenio, dictado por la Sala de Juicio Nº Uno del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 25/09/2003, del cual se evidencia los términos bajo los cuales se fijó el régimen que se solicita revisar. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
En repuesta al Oficio Nº 0850 emanado de este Tribunal en fecha 31/03/2004, la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, remitió Informe Integral del grupo familiar, elaborado por la Trabajadora Social, Lic. Omaira Petit y por la Psicólogo Lic. Yoleida Sánchez, el cual cursa del folio 16 al 29 del expediente, en el mismo consta el resultado del estudio Integral Psicológico y Social, practicado a los ciudadanos Maria Esperanza Soto Jiménez, Carlos Rodríguez, y al adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados Trabajador Social y Psicóloga informan lo siguiente:
(…) El niño muestra grandes expectativas en reanudar el contacto personal con su padre y familia paterna.
Las relaciones psicoafectivas entre el niño y el padre han estado distanciadas, por lo que seria recomendable buscar alguna alternativa que permita por un lado el acercamiento entre ambos y por otro evitar nuevos conflictos entre los progenitores.
Desde el punto de vista psicológico el padre no presenta signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, sin embargo, la relación con la madre se encuentra interferida por aspectos de orden emocional que ocasionan dificultades relacionadas con la búsqueda de alternativas y acuerdos para establecer un régimen de visitas a favor de su hijo (…)
(…) La madre en su ejecución proyecta fallas perceptivas indicadoras de problemas emocionales con posible organicidad, por lo que se recomienda su asistencia psicoterapia individual,(..)
(..) A pesar de que el joven ha compartido en escasas oportunidades con su padre (…) seria conveniente el establecimiento y mantenimiento de un régimen de visitas gradual con su padre, que favorezca el acercamiento entre ambas figuras(…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien, analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto y su padre el ciudadano Carlos Rodríguez, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual establecer un régimen de visitas que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre del adolescente no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el adolescente o que el ya fijado sea perjudicial para el mismo, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra y, teniendo en cuenta que el adolescente está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, este sentenciador considera que la presente acción de revisión de régimen de visitas deba prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente acción por la Abg. Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente XXX XXXX Rodríguez Soto, de trece (13) años de edad, por solicitud de la ciudadana Maria Esperanza Soto Jiménez, madre del mismo antes identificada, contra el ciudadano Carlos Rodríguez, previamente identificado; en consecuencia queda vigente el régimen de visitas acordado por los padres del referido adolescente mediante acta convenio debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº Uno del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 25/09/2003. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2004-000079