REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-010480
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Guarda.
Demandante: MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMÍREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.182.726.
Abogado asistente: Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico.
Demandada: YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.309.199.
Niño/adolescente: XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, de tres (03) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de guarda presentado por la Abg. Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, de tres (03) años de edad, a solicitud de ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMÍREZ PRADA, padre del prenombrado niño, contra la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, previamente identificada. Manifiesta la accionante que en fecha 17/08/2005, compareció por ante ese despacho fiscal el ciudadano MARCIAL RAMÍREZ PRADA, y expuso que de su unión con la ciudadana YORMAIT NAVARRO ROSENDO fue procreado un niño de nombre XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, del cual solicita su guarda en virtud de que la progenitora del mismo a raíz de una denuncia de violencia familiar abandono el hogar común le dejó al niño, siendo que dos meses después volvió y lo amenazo con llevárselo.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 25/01/2006 se admite la presente acción y se ordena la citación de la demandad, la que se configura mediante diligencia presentada por la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO en fecha 04/04/2006 en la cual solicita se oficie a Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha consigna poder a la Abg. Mariela Angelina Pérez Devia, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 81933. En fecha 07/04/2006, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y de dar contestación a la demanda en el presente juicio, las partes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas y habiendo finalizado el lapso probatorio en fecha 10/05/2006 las partes no hicieron uso de su derecho. En fecha 03/05/2006 la demandada solicitó la nulidad de boleta de citación a la ciudadana YORMAIT NAVARRO ROSENDO ordenada librada en fecha 07/04/2006. En fecha 18/05/2006 se ordeno la elaboración de un informe integral al grupo familiar de conformidad con lo establecido en el art. 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19/05/2006 la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicita prueba de informes y consigna pruebas documentales. En fecha 26/05/2006 comparece la demandada y otorga poder a la Abg. Maria Alfaro, inscrita en Inpreabogado Bajo el Nº 14038. En esta misma fecha comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita la restitución de la Guarda de su hijo el niño XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, de tres (03) años de edad. En fecha 12/06/2006 comparece la ciudadana YORMAIT NAVARRO ROSENDO y solicita se fije un régimen de visitas a su favor y a favor de niño XXXXXXXXX. En esta misma fecha la demandada consigna diligencia mediante la cual consigna cinco folios de anexos de pruebas. En fecha 26/07/2006 comparece la parte actora y consigna escrito solicitando computo de lapsos procesales en la presente causa. En fecha 01/08/2006 se ordeno agregar a los autos las resultas del informe integral recibido del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. En fecha 03/08/2006 se realizo computo de los días de despacho y lapsos procesales transcurridos en el presente asunto.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Punto Previo
Antes de entrar a valorara las pruebas que cursan en el expediente, es necesario realizar las siguientes consideraciones; en el procedimiento de guarda la oportunidad de contestar la demanda y para promover y evacuar pruebas esta establecido en los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen Primero: que la orden de comparecencia es para dar contestación a la demanda; Segundo: el día de la comparecencia es al tercer día de despacho siguiente a la citación de la demandada; Tercero: que el mismo día de la comparecencia y de contestación a la demanda el proceso se entenderá abierto a pruebas, hayan asistido o no las partes interesadas; y Cuarto: que el lapso para promover y evacuar pruebas, iniciado el día de la comparecencia, finaliza a los ocho días de despacho siguientes al día de la comparecencia. En este sentido, los alegatos de contestación y promoción de pruebas realizados fuera de los lapsos antes explicados son extemporáneos, y en consecuencia improcedentes, en virtud de lo cual esta Sala de Juicio desestima las diligencias realizadas por la parte demandada en las cuales realiza alegatos de contestación y consigna pruebas documentales; y así se declara.
Por otro lado, con relación a la solicitud de fecha 03/05/2006 referente a la nulidad de boleta de citación ordenada librar a la parte demandada en fecha 07/04/2006, esta Sala de juicio observa que dicha boleta carece de objeto en virtud de que la citación de la misma se configuro en fecha 04/04/2006; y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de restitución de guarda realizada por la ciudadana Yormait Navarro Rosendo en fecha 26/05/2006, este Tribunal observa; la presente causa versa sobre decidir cual de los progenitores es el mas idóneo para ejercer la guarda del niño XXXXXXXXX, de tres (03) años de edad y no de su restitución, lo cual conllevaría a la valoración de otros supuestos tal y como sucede en los procesos de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria que su tramitación requiere hacerse por procedimientos separados, siendo que la presente acción versa sobre la revisión de la guarda del referido niño haciendo necesario un proceso independiente para tramitar la restitución del mismo; y así se declara.
En este mismo sentido, la solicitud de régimen de visitas realizada por la parte demandada es improcedente en virtud de ser un procedimiento autónomo e incompatible con la presente causa; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas de la parte demandante.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora no hizo uso de su derecho. No obstante, con su escrito libelar consigno acta de nacimiento Nº 1927, del niño XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMÍREZ PRADA y YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
CAPITULO TERCERO
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho.
En repuesta al Oficio Nº 3954 emanado de esta Sala de Juicio, El Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, remitió Informe Integral del grupo familiar, elaborado por la Trabajadora Social, Lic. Iris Marina Guerra; por la Abg. Lilia Medina; por el Medico Psiquiatra Dr. Wilfredo Pérez; y por la Psicólogo Lic. Ana Carola Breto, el cual cursa del folio 74 al 95 del expediente, en el mismo consta el resultado del estudio Integral Psicológico y Social, practicado a los ciudadanos Marcial Eduardo Teodoro Ramírez Prada y Yormait Del Valle Navarro Rosendo, y al niño XXXXXXXXX Ramírez Navarro. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) Características de la vivienda donde vive el niño:
(…) el niño no cuenta con una habitación propia ya que la destinada para él fue alquilada, comparte la habitación del padre y su pareja. Se pudo observar falta de higiene y salubridad en todas las infraestructuras de la vivienda, no cuenta con todos los servicios básicos, ya que según informó el entrevistado tiene problemas con hidrocapital y es por ello que compra el agua por cisternas cada 15 días(…)
(…) Características de la vivienda donde vive la madre:
La vivienda de este grupo familiar consta de dos plantas, es de tenencia propia, la habitan desde hace 33 años, cuanta con todos los servicios básicos (…) dispone de los siguientes espacios (…) y 4 habitaciones, una esta dispuesta para el descanso del niño y la madre, la misma la tiene acondicionada con dos camas y todos los enceres necesarios para su funcionamiento. Observándose en todas sus independencias organización, higiene y salubridad.(…)
(…) MARCIAL EDUARDO RAMÍREZ PRADO (PADRE) (…)
(…) EVALUACIÓN PSIQUIATRICA (…)
(…) EXAMEN MENTAL (…)
(…) Se pudo evidenciar en la entrevista clínica que El Sr. Marcial presenta para el momento de la evaluación un componente importante de ansiedad, impulsividad y dificultad en el manejo de sus emociones, además se pudo observar que no tiene una buena contención con su hijo, ya que en su presencia el niño no acata normas, es disruptivo y no respeta la figura de autoridad, lo cual significa que no es un buen contenedor ni contención del niño (…)
(…) EVALUACIÓN PSICOLOGICA (…)
(…) INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS: (…)
(…) Se le dificulta la adaptación a nuevas situaciones. Experimenta vivencias de hostilidad provenientes de otros, lo que origina comportamientos de defensa y ataque compatibles con un modo paranoide. (…)
(…) YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO (MADRE)
(…) EVALUACION PSIQUIATRICA (…)
(…) EXAMEN MENTAL (…)
(…) Se pudo evidenciaren la entrevista clínica que la Sra. Yormait presenta un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad lo cual representa una manifestación de su conflictiva producto de la separación y del no poder compartir adecuadamente con su hijo. Esta patología no interfiere con la buena relación materno filial, por el contrario, el contacto con su hijo es favorable para los dos desde el punto de vista mental. (…)
(…) XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO (NIÑO) (…)
(…) EVALUACIÓN PSICOLOGICA (…)
(…) Esta conducta durante la sesión de evaluación refleja la imitación, por parte del niño de comportamientos similares, modelados por los adultos a su cargo o por otras personas que le rodean, como un proceso de aprendizaje social, de lo cual se desprende que es probable que el niño se encuentre expuesto, de forma continua, a comportamientos hostiles, agresivos y perturbadores. (…)
(…) CONCLUSONES Y RECOMENDACIONES (…)
En cuanto al niño XXXXXXXXX:
El trato hostil entre ambos progenitores ha ocasionado en el niño XXXXXXXXX Ramírez, dificultades en las relaciones interpersonales y excesos conductuales que interfieren con el adecuado desarrollo socio-emocional. (…)
(…) En cuanto al padre Marcial Ramírez Prada:
(…) Presenta un trastorno de inestabilidad emocional y del control de los impulsos, patología que le impide llevar una adecuado control y contención del niño Marcial. Por lo tanto se recomienda su atención psiquiatrita o psicológica. (…)
(…) En cuanto a la madre Yormait Navarro:
La vivienda donde habita es propiedad de la tía materna, la misma se observa en condiciones de higiene y salubridad adecuada para la pernocta del niño. (…)
(…) Presenta un trastorno emocional que producto de la conflictiva de la separación y ausencia de su hijo, dicho trastorno no hace incompatible la buena relación materno filial, por el contrario es necesario, el vinculo sano entre madre e hijo. (…)

A las evaluaciones practicadas por los expertos del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente se les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla en la parte in fine de su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otro lado el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la guarda, señalando que esta comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. Es decir, una de las herramientas que poseen los padres para cumplir con el deber constitucional de criar a sus hijos es la guarda, la cual corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
En este sentido La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno, establece un Derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido, el cual esta contemplado en el artículo 9°.-1 y establece que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que en los casos en que el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, siendo que aquellos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar
En el marco de las anteriores observaciones y aun cuando la ley establece expresamente que la guarda de los hijos de menos de siete años corresponde a la madre cuando los padres se encuentran en viviendas separadas, este juzgador se encontraba en la obligación de determinar, conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido de los informes Sociales y Psicológicos valorados con anterioridad; y conforme al interés superior del niño, cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales para garantizarle al niño XXXXXXXXX Ramírez Navarro, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los elementos traídos a los autos se observa que el niño XXXXXXXXX se encuentra afectado por la convivencia con su padre, quien no posee las condiciones mas idóneas para el desarrollo del niño, asimismo se observa que la madre del referido niño no esta impedida para ejercer la guarda de su hijo, quien, según las evaluaciones antes valoradas es la persona mas adecuada para tenerlo, siendo que le puede ofrecer las condiciones y el ambiente mas favorable para su desarrollo evolutivo y garantizarle su integridad personal, razones por las cuales este juzgador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de modificación de guarda incoada por la Abg. Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, de tres (03) años de edad, a solicitud de ciudadano MARCIAL EDUARDO TEODORO RAMÍREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.182.726, padre del prenombrado niño, contra la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.309.199. En consecuencia, la progenitora YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO continuará ejerciendo a plenitud la guarda de su hijo, el niño XXXXXXXXX RAMÍREZ NAVARRO, de tres (03) años de edad; y así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-010480