REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-009968
SOLICITANTES: EDGAR JOSE BUCOTT SALAZAR y YELOSKAY MARIANA AFONSO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.715.069 y V- 6.913.392, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50047.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de Mayo de 2006, por los ciudadanos EDGAR JOSE BUCOTT SALAZAR y YELOSKAY MARIANA AFONSO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.715.069 y V- 6.913.392, respectivamente, asistidos por NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50047, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 26 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos EDGAR JOSE BUCOTT SALAZAR y YELOSKAY MARIANA AFONSO ARTEAGA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de acta Nº 147, de fecha 06 de Octubre de 1990, que de esa unión matrimonial nació dos (02) hijos que llevan por nombres xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen más de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos EDGAR JOSE BUCOTT SALAZAR y YELOSKAY MARIANA AFONSO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.715.069 y V- 6.913.392, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de acta Nº 147, de fecha 06 de Octubre de 1990. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente a los niños por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.285.940,00) que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, los cuales pagará en dos cuotas, la primera cuota que corresponde a la mitad de la obligación alimentaria, el día 15 de cada mes y la segunda cuota que corresponde a la otra mitad de la obligación alimentaria el día 30 de cada mes, lo cual será depositada en el número de cuenta de la ciudadana YELOSKAY MARIANA AFONSO ARTEAGA, el cual es 0151014822414811176, cuenta corriente del Banco Fondo Común. Estará a cargo del padre todo lo correspondiente a la inscripción escolar de los niños, lo cual la realizará en el mes de Julio de cada año así como los útiles escolares y uniformes. En el mes de Diciembre el padre dará adicionalmente a su obligación alimentaria un mes más para los gastos decembrinos. En cuanto las eventualidades medicas y gastos de medicina a que hubiere lugar correrá, por cuenta del padre.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre tendrá la potestad de seguir visitando a sus hijos cuantas veces lo desee así como llevarlos a sitios de recreación de niños, y cualquiera otra actividad que beneficie física, espriritual y moralmente de los niños, también queda acordado que en vacaciones escolares el padre tendrá un disfrute con los niños de quince (15) días al igual que la madre. En el mes de Diciembre los niños pasaran un 24 del mes con su padre y un 31 del mes con su madre y viceversa siempre y cuando los niños lo deseen.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.,
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR
Asunto: AP51-S-2006-009968
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