REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011569
SOLICITANTES: HENRY JOSE GUZMAN y JANINA LISBETH CASIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.143.773 y V- 14.045.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERY YASMIN MARRERO GUERRERO y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55410 y 1988.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 15 de Junio de 2006, por los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN y JANINA LISBETH CASIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.143.773 y V- 14.045.273, respectivamente, asistidos por MERY YASMIN MARRERO GUERRERO y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55410 y 1988, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 26 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN y JANINA LISBETH CASIQUE BARRIOS, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial), según consta de acta Nº 05, de fecha 07 de marzo de 1997, que de esa unión matrimonial nació un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen más de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN y JANINA LISBETH CASIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.143.773 y V- 14.045.273, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial), según consta de acta Nº 05, de fecha 07 de marzo de 1997. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a entregarle a la madre JANINA LISBETH CASIQUE BARRIOS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, a los efectos de la comunicación constante que debe existir entre padre e hijo, se acuerda un Régimen de Visitas amplio para que el ciudadano HENRY JOSE GUZMAN, pueda visitar y tener contacto con su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respetando las horas y días de estudio, comidas y recreación.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.,
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR
Asunto: AP51-S-2006-011569
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