REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-008746
SOLICITANTES: HENRY JOSE BOTTINO LIRA y MILAGROS COROMOTO GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.317.381 y V- 10.350.751, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
En fecha 09-05-06, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY JOSE BOTTINO LIRA y MILAGROS COROMOTO GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.317.381 y V- 10.350.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.268, y quienes en presencia del Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 16 de Febrero del año 1.990, contrajimos Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (…) De nuestra unión matrimonial nació un hijo, menor de edad, que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Alegaron los ciudadanos que, después de un largo tiempo de vida marital, surgieron desavenencias que no se han logrado subsanar a lo largo de nuestra vida en común, perdiéndose la armonía que existía en el matrimonio, a pesar de los grandes esfuerzos que ambos realizamos para lograr un entendimiento favorable, por estas razones desde hace nueve (9) años aproximadamente, se inició entre nosotros una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha haya surgido entre nosotros acto de reconciliación o vida en común. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HENRY JOSE BOTTINO LIRA y MILAGROS COROMOTO GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.317.381 y V- 10.350.751, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos HENRY JOSE BOTTINO LIRA y MILAGROS COROMOTO GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.317.381 y V- 10.350.751, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEVARA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.751.
Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo de los solicitantes, el cual quedó expresado en la forma siguiente: “ El padre le pasará al hijo como Pensión Alimenticia la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales. Dicha cantidad será consignada el primer día de cada mes, debiendo ser incrementada al inicio de cada año en un 20%. También, el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios y eventuales que se presenten, de manera compartida con la madre, previo acuerdo de las partes. CUARTO. El padre acuerda otorgar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) adicionales en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre. QUINTO: todas las cantidades arriba detalladas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0105-033870-0638155088 a nombre de Milagros Coromoto Guevara López, en el Banco Mercantil.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo celebrado entre los padres y que quedó determinado en la forma siguiente: “El padre podrá visitar a su hijo cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, el hijo pasará con el padre, el Día de los Reyes Magos será con la madre. En cuanto a las Vacaciones de semana Santa y Carnaval, el hijo las pasará con la madre. El Día del Padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares el hijo las pasará con el padre, considerando que regresará en tiempo prudencial para asistir al inicio del año escolar. Cualquier cambio en el acuerdo aquí establecido será acordado entre las partes, oída la opinión del adolescente.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, diez de agosto del 2006. Años 196° y 147° .
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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