REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-015044.

Visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, por el abogado JUAN CARLOS PEREZ, Defensor 095 de la Defensoría del Niño /a y del Adolescente “JUNTOS PODEMOS LOGRARLO”, en el cual solicita sea homologado el convenimiento suscrito en fecha 07-08-2006, por los ciudadanos ENRIQUE CARLOS PEÑA y MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.315.340 y 11.023.819, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta Sala de Juicio VIII le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: PRIMERO: La obligación alimentaria se fija en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, donde el padre va a comprar los insumos necesarios para sus hijos. SEGUNDO: Se fija en el mes de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: El padre va a asumir todos los gastos que generen los estudios de sus hijos, inscripción, pago mensual, útiles escolares, transporte, etc. TERCERO: El Padre y la Madre colaborarán o coadyuvarán en igual proporción con los gastos médicos y medicinas. CUARTO: La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada de acuerdo a la inflación económica del país y nivel de ingresos de los padres. QUINTO: Ambas partes se comprometen a darle fiel cumplimiento a los aspectos acordados en el presente convenio. SEXTO: El presente acuerdo se realiza conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El presente acuerdo será homologado por ante el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la LOPNA.” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M