REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-005762
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MORALES MORALES y MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.193.034 y 10.520.043, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
En fecha 17-03-06, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES MORALES y MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.193.034 y 10.520.043, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO JOSE BRITTO LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.839, y quienes en presencia de la Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y al efecto exponen: En fecha 17 de septiembre de 1993, contrajimos matrimonio civil, bajo el régimen de comunidad de gananciales, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) De dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”
Alegaron los ciudadanos que, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de hecho desde el mes de marzo de 1998.Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su artículo 185-A del Código Civil , sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES MORALES y MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.193.034 y 10.520.043, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES MORALES y MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.193.034 y 10.520.043, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.520.043.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores, el cual quedó: “ El padre LUIS ALBERTO MORALES MORALES, conviene en entregar a la madre, MARIELA JOSEFINA BAUTE PEREZ, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pensión alimentaria para cubrir las necesidades normales y ordinarias de los menores, tales como manutención, vestido, habitación, educación, actividades recreativas, deportivas y culturales, medicinas y cualesquiera otras semejantes. La suma convenida por concepto de pensión alimentaria será ajustada anualmente de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a contratar anualmente una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía en beneficio de los menores a fin de cubrir los riesgos inherentes a tales conceptos. Respecto a los gastos extraordinarios, tales como asistencia médica y odontológica, exámenes de laboratorio, matrícula escolar, útiles y uniformes escolares y cualesquiera otros gastos de carácter no periódico, excluyendo aquellos superfluos que no puedan ser calificados como necesarios e indispensables para el desarrollo y educación de los menores, estarán a cargo de ambos padres en igual proporción, esto es, que cada uno de ellos asumirá el pago del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Si la madre o el padre, por razones de urgencia, debieran incurrir en tales gastos extraordinarios sin consultar previamente al otro progenitor, presentará posteriormente a éste los correspondientes recibos, facturas o comprobantes, quién luego de haber aprobado dichos gastos, pagará al otro el porcentaje respectivo.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado y quedó en la forma siguiente: “ El régimen de visitas a los menores por parte del padre será el más amplio posible. Para dichas visitas, bastará que el padre participe previamente a la madre su voluntad de realizarlas, siempre y cuando las mismas tengan lugar en un horario cónsono con la edad de los menores y no altere las actividades educacionales, culturales, recreativas y de descanso de aquellos. Queda expresamente entendido que el derecho de visitas comprende no solo el acceso del padre a la residencia de los menores, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Sólo para el caso de que haya desacuerdo entre los padres para hacer efectivo el régimen anterior, se aplicará el siguiente: El padre podrá visitar a los menores en su residencia cualquier día de la semana dentro de un horario cónsono con la edad de éstos. Durante los fines de semana los menores permanecerán, en forma alternativa, un fin de semana con el padre y el siguiente fin de semana con la madre. A tales efectos, se entiende por fines de semana el período comprendido entre las 6:00 p.m, de los días viernes y las 6:00 p. m de los días domingos, con derecho a que los menores pernocten con el padre los fines de semana que a éste correspondan, en el lugar que éste considere conveniente. En cualquier caso, queda expresamente entendido que las visitas pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el padre y los menores, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El padre tendrá derecho a que los menores permanezcan con él la mitad del período de vacaciones escolares que se les conceden con motivo de la terminación del curso escolar. Para el asueto de Carnaval y Semana Santa se establece un régimen alternativo conforme al cual el padre disfrutará de la compañía de los menores en Carnaval y la madre en Semana Santa, y al año siguiente corresponderá al padre disfrutar de la compañía de los menores en Semana Santa y a la madre de Carnaval. Durante el período vacacional concedido a los menores con ocasión de las festividades de Navidad y Año Nuevo, el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de los menores la mitad de dicho período vacacional, pero necesariamente, si pasan los días de Navidad con el padre, éste debe retornarlos al hogar en una fecha que les permita disfrutar junto a su madre los días de Año Nuevo, salvo que, por mutuo acuerdo, los menores pasen ambas fechas con uno de los padres. El padre tendrá derecho a que los menores pernocten con él durante los días en que le corresponda permanecer con los menores. En todo caso, el padre deberá avisar a la madre con una antelación de, por lo menos, diez (10) días, las fechas, duración y lugares en los cuales planea disfrutar de las correspondientes vacaciones en compañía de los menores, con la finalidad de que la madre tome las previsiones del caso. Durante los períodos vacacionales en que los menores permanezcan en compañía de uno cualquiera de sus padres, éstos podrán trasladarlos a cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando resulte cónsono con la edad y la salud física, mental y emocional de los menores, y siempre que se notifique previamente al otro padre el lugar de estadía de los menores a fin de permitir una adecuada comunicación entre ellos.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce y veinte de la tarde
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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