REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio VIII
Caracas, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

AP-51-2005-009393

Visto el escrito presentado, en fecha 16-06-06, y recibido ante esta Sala de Juicio, el 19-06-06, a las 2:30 p.m., suscrito por los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYA SANTANA LONGA y CARLOS LAMARCA ERAZO, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.933, 47.037 y 70.483, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARZOLA FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.850, a fin de promover, conforme a lo establecido en el artículo 462 y 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de Acumulación de Pretensiones por Conexidad, esta Juez Unipersonal VIII, para decidir observa:

PRIMERO: Los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYA SANTANA LONGA y CARLOS LAMARCA ERAZ, identificados infra, en el Capitulo I del referido escrito, opusieron de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 y 451 de la Ley en Comento, en concordancia con el ordinal primero del artículo 346 de la Ley Adjetiva, la cuestión previa de Acumulación de Pretensiones por Conexidad, de la causa que cursa en el expediente N° AP51-V-2006-003223, y que se sustancia ante el Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, al asunto que cursa por ante esta Sala de Juicio VIII, signado con el Nº AP51-V-2005-009393, en fundamento a lo establecido en los artículos 51, primer aparte y 52 ordinal primero, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prevención se produjo por ante la Sala de Juicio VIII y existe entre ambas causas plena identidad de sujetos y de objetos, toda vez que en dichos juicios las partes pretenden divorciarse y al mismo tiempo establecer una obligación alimentaria en cabeza del otro cónyuge en beneficio del hijo común, lo cual lo hacen en los siguientes términos (Sección I, Doble Identidad de las pretensiones).
Aducen de la misma forma, la procedencia de la solicitud de acumulación por conexidad, en los siguientes términos: “ Al analizar los procesos cuya acumulación se solicitan, nos percatamos que se han cumplido los supuestos de procedencia para declarar la acumulación, previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: 1) ambos procesos están en una misma Instancia; 2) los dos (2) procesos cursan en tribunales especiales de primera instancia con competencia en protección del niño y el adolescente: Juzgado 8 y 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) no son incompatibles entre sí puestos que se trata de los mismos procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales y de obligación alimentaria contemplados en la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente; 4) no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en ninguno de ellos; y 5) la parte demandada en el Juzgado 8 (AP51-V-2005-009393) ya que fue citada y la parte demandada en la causa que se tramita en el Juzgado 9 (AP51-V-2006-3223) se encuentra citada presuntivamente, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”.

SEGUNDO: En el caso planteado, los apoderados demandados opusieron de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 y 451 de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal primero del artículo 346 de la Ley Adjetiva, la cuestión previa de Acumulación de Pretensiones por Conexidad, cuyo texto reza: “1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; en fundamento a lo establecido en los artículos 51, primer aparte y 52 ordinal primero, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen los dos primeros lo siguiente: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”, “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:1° Cuando haya entidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente….”.
Sobre la anterior situación procesal, ha dicho Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros Temas, págs. 125 y 126, lo siguiente: “Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título) (n. 114), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.”
En igual sentido, la doctrina ha señalado que, si bien la identidad de dos o mas elementos procesales es el fundamento por el cual se justifica la conexión procesal, tal es el caso que nos ocupa, toda vez que los apoderados de la parte demandada alegan, el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: “1° Cuando haya entidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente….”; sin embargo, no siempre esta identidad ha sido suficiente para la acumulación de acciones o de autos.

TERCERO: Asimismo como puede verificarse, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, perfectamente se puede precisar las disposiciones legales señaladas por la referida parte: Artículos 81 y 216 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado nuestro)
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

De las anteriores normas supra transcritas se desprende que, en cuanto a la primera de ellas, existen diferentes etapas de tramitación de un juicio, en la cuales sería improcedente la acumulación de procesos; el ordinal 5° del artículo 81 dispone que, antes de la citación obviamente que las partes no están a derecho y aún no existe contención. Ahora bien, el artículo 216 en su único aparte, establece una presunción de citación, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado hayan realizado alguna diligencia o estado presente en un acto en el proceso.
Al respecto, la parte demandada en el caso de marras, alega estar citada por ante el “Juzgado 8”, asimismo que, la parte demandada en la causa que se tramita en el “Juzgado 9” (AP51-V-2006-3223) “se encuentra citada presuntivamente”. Ahora bien, al examinar las actuaciones que cursan en los asuntos AP51-V-2006-003223 y AP51-V-2005-009393 y las disposiciones anteriormente reproducidas, se destaca que, ciertamente fue citado el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARZOLA FONSECA en la causa que cursa ante esta Sala (AP51-V-2005-009393), y que, en ningún momento del proceso seguido ante el Juez Unipersonal IX, se observa que, la ciudadana FRONILDE ROMAN LARA o sus apoderados hayan realizado diligencia o estado en algún acto del proceso de Divorcio interpuesto ante el referido Juez.
De manera que, entre jueces igualmente competentes para dirimir el presente juicio de Divorcio, conforme a las consideraciones efectuadas obtenidas del estudio detenido de las actas, ha quedado evidenciado que, el Juzgado ante el cual se practicó la citación y es el competente para continuar la sustanciación del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana FRONILDE ROMAN LARA contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARZOLA FONSECA es el “Juzgado 8”. Corolario de lo anterior, y en aplicación del ordinal 5° artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena remitir el Asunto signado con el Nº AP51-V-2006-003223 al Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda conforme a derecho.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 y 451 de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal primero del artículo 346 de la Ley Adjetiva, la cuestión previa de Acumulación de Pretensiones por Conexidad opuesta por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA y CARLOS LA MARCA ERAZO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARZOLA FONSECA, acorde a lo dispuesto en el artículo 81 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.