REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio VIII.
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-006905.
SOLICITANTE: MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DELFINA CAMERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.830.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
I
En fecha 04-04-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida en este acto por la abogada DELFINA CAMERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.830.
En fecha 24-04-06, se admitió la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, se ordenó notificar al progenitor del niño de autos; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y librar oficios a la ONIDEX y al CNE.
Mediante diligencia de fecha 27-04-06, la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, confirió poder a la abogada DELFINA CAMERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.830.
El Alguacil del Circuito, en fecha 3-05-06, manifestó que notificó a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 16-05-06, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, manifestó su opinión sobre la solicitud.
Mediante escrito de fecha 3-08-06, la solicitante consignó documentales así como traducción de informe del médico que ha de tratar en Miami al niño de autos.
Por auto de fecha 7-08-06, se dictó auto en el cual en virtud de los señalamientos expresados por la solicitante, se le concedió a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, tres (3) días de despacho para que opinara sobre lo expresado por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI.
Mediante escrito de fecha 09-08-2006, informó a la Sala de Juicio, indicando en donde se va a hospedar el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), durante su estadía en la ciudad de Filadelfia en el Estado de Pensilvania.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, plenamente identificada en autos, quién actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estando en la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: La solicitante expresó que: El progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no cumple con su obligación de padre de familia. Y señaló que el niño presenta trastorno Global de Desarrollo…Síndrome Autista Tipo i (Clásico Autismo Precoz), y manifestó que en caso de no resolver el problema del niño, redundaría en el retraso de la salud mental, física y psico social del niño de autos. De la misma manera alegó la solicitante, que el niño recibe de un especialista, domiciliado en la ciudad de Filadelfia (Dr. Philip Bonet) quién le aplica una vacuna inmunológica, que sirve para mejorar su condición neurológica y la misma no se consigue en nuestro país y el interrumpir dicho tratamiento traería consecuencias negativas para su hijo., por lo que requiere llevarlo ahora en el mes de agosto, razón por la que solicita la correspondiente Autorización.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud, la ciudadana MARIA MARTINEZ, produjo las siguientes documentales: Copia del Pasaporte del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Acta de Nacimiento N° 0193, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales quién aquí suscribe, aprecia por ser documentos públicos emanados de funcionario públicos que dan fe de sus dichos, conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil. De la misma forma presentó recibo de egresos, informes médicos-psicológicos efectuados por el médico-pediatra psiquiatra infanto-juvenil Rosario P de Yépez, así como informe integral efectuado por el Grupo de Apoyo Integral al Niño (G. A .I .N ) e informe clínico emanado del Centro Diagnóstico y Tratamiento para Autismo, ( C.D.T.A), los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en virtud de que no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no aprecia ni les da valor probatorio.
Asimismo, consignó Informe elaborado por el Dr. Philip Bonnet, debidamente traducido al idioma español por la Interprete Público Patricia Marull, documento que por cuanto permite a esta sentenciadora recibir información relacionada con el caso de autos, lo aprecia y valora en atención a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 26 CRBV: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 8:“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 42:“Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños adolescentes”
Nuestro Legislador a través de las normas citadas, permite establecer el derecho a una justicia equitativa y expedita; la importancia del Interés Superior del Niño o adolescente de cada caso, en la toma de una decisión en la cual tenga inherencia un niño o adolescente; la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud.
El caso de marras se trata de un niño que presenta trastorno Global de Desarrollo…Síndrome Autista Tipo i (Clásico Autismo Precoz), de acuerdo a lo expresado por la solicitante en su escrito, a quién como se observa de informe traducido, emanado del médico especialista PHILIP L BONNET, debe ser aplicado cada seis meses, teniendo cita pautada entre el 14 y el 18 de agosto del año en curso.
Ahora bien, analizadas las probanzas y en vista de lo alegado por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ C, quién aquí decide, en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos y garantías del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en especial el derecho a gozar de una buena salud, mediante la aplicación de los correspondientes tratamientos médicos, considera que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR , presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, plenamente identificada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se AUTORIZA al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a viajar con su progenitora MARIA CAROLINA MARTINEZ CIARPAGLINI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.965.265, al Estado de Pensilvania, en la ciudad de Filadelfia con fecha de salida el día doce de agosto del 2006 y fecha de regreso el 24 de agosto del 2006, residenciándose el niño conjuntamente con su madre, durante su estadía en Pensilvania, Filadelfia; en el Hotel Western de New Hope. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/AJC.
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