REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
AP51-S-2005-000448
SOLICITANTES: YARALICVK BARBARA CONCEPCION QUIJADA PEREZ y CESAR ENRIQUE DAVILA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.694.366 y V-13.884.446, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
I
En fecha 31-01-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YARALICVK BARBARA CONCEPCION QUIJADA PEREZ y CESAR ENRIQUE DAVILA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.694.366 y V-13.884.446, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS SANTIAGO ROVAINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.107, mediante la cual manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos, alegando: “ …que en nuestra unión conyugal han surgido una serie de desavenencias, las cuales se han venido suscitando con frecuencia, hemos llegado a la conclusión de que se hace imposible entre nosotros la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes…” Igualmente expresaron los cónyuges que procrearon dos hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Mediante auto de fecha 09-02-05, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 6-4-06, ambos cónyuges procedieron a solicitar la Conversión en Divorcio.
Se dicto auto en fecha 18-04-06, mediante el cual se instó a las partes a indicar los términos en que se establecería la obligación alimentaria de los hijos, lo cual fue indicado por los solicitantes a través de diligencia de fecha 6-07-06.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YARALICVK BARBARA CONCEPCION QUIJADA PEREZ y CESAR ENRIQUE DAVILA ZAMORA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
Ambos solicitantes en su escrito, expresaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, toda vez que entre ellos han surgido desavenencias, que imposibilitan la vida en común.
Ahora bien, establecen el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Quién aquí decide observa que, de acuerdo a lo expresado en la norma antes transcrita, se evidencia que la presente solicitud se encuentra encausada dentro del supuesto del mencionado artículo, por lo que considera que la misma es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YARALICVK BARBARA CONCEPCION QUIJADA PEREZ y CESAR ENRIQUE DAVILA ZAMORA, plenamente identificados. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, que contrajeron en la fecha y por ante la Autoridad Civil, señalados en el encabezamiento del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por efecto de la dispositiva se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma queda establecida en la forma siguiente: La Guarda sobre la niña : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la madre ciudadana YARALICVK BARBARA CONCEPCION QUIJADA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.694.366 y la Guarda sobre el niño : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por el padre ciudadano CESAR ENRIQUE DAVILA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.446.
Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA , se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “ Los padres, desde nuestra separación de cuerpos y de bienes, en vista de la difícil situación económica por la que estamos pasando desde hace varios años, hemos asumido cada uno la obligación alimentaria a favor del niño que vive con cada uno de nosotros, gastando cada uno de los padres aproximadamente cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales para la manutención del hijo bajo su guarda. Adicionalmente el padre le pasa a la niña : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para cubrir sus gastos de colegio; le suministra un monto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) semestrales y además contribuye con cualquier otro gasto extraordinario que se presente. De mejorar nuestra situación económica, estableceremos de mutuo acuerdo cualquier otro desembolso posible a favor de nuestros hijos.”
En atención al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo celebrado entre ambos padres, el cual quedó expresado en la forma siguiente: “estableciéndose siempre previamente de mutuo acuerdo entre los cónyuges, cada uno de los padres tendrá el derecho de llevar consigo a su menor hijo sobre el cual no tiene la guarda y custodia, durante dos (2) fines de semana al mes. Durante el período de vacaciones escolares y demás días festivos, los padres establecerán previamente de mutuo y amistoso acuerdo que parte del tiempo de dichos períodos pasará los menores con cada uno de ellos. El ejercicio de la guarda y custodia por parte de cada uno de los padres no le impedirá al otro mantener relaciones de trato personal con sus hijos por lo cual tendrán derecho a visitarlos cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando no perturben las horas normales de descanso de los menores.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/ajc.
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