REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-001333
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ CASTAÑEDA y GLORIA SOFIA DUQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.964.484 y V-17.300.100, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A DEL CODIGO CIVIL)
I
Se recibió en fecha 19-01-06, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ CASTAÑEDA y GLORIA SOFIA DUQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.964.484 y V-17.300.100, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 20.292 y quienes ante la presencia del Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) (…)De nuestra unión matrimonial procreamos (2) hijos que llevan por nombres: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Alegaron los ciudadanos, que desde el día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, se encuentran separados de hecho y no han hecho vida en común, desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ CASTAÑEDA y GLORIA SOFIA DUQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.964.484 y V-17.300.100, respectivamente., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ CASTAÑEDA y GLORIA SOFIA DUQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.964.484 y V-17.300.100, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la adolescente y el niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA SOFIA DUQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.100.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por los solicitantes en su solicitud, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “ El padre se compromete a pasarle a la madre por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual es: “ se establece un régimen abierto en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, dos de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS.
SVdG/G.O/AJC.
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