REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2004-000479
SOLICITANTES:JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO y CARLA FRANCISCA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.471 y V-14.774.028, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I

En fecha 19-02-04, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO y CARLA FRANCISCA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.471 y V-14.774.028, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, quién se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 26.779.
Mediante auto de 25-02-04, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO y CARLA FRANCISCA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.471 y V-14.774.028, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito presentado, en fecha 06-10-05, el ciudadano JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; así como solicitó la notificación de la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVEROS, a quién la Sala de Juicio, ordenó notificar mediante auto de fecha 14-10-05.
De la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 2-08-06, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARLA RIVEROS, mediante el cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO y CARLA FRANCISCA RIVEROS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: En fecha 27 de julio de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Junta Municipal del Municipio autónomo Chacao, del Estado Miranda, que de dicha unión conyugal procreamos una hija, llamada: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De igual forma expresaron que luego de muchas reflexiones y discusiones, llegaron al convencimiento de que no podían continuar su vida en común, por lo que solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
SEGUNDO: Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo a lo preceptuado a la norma transcrita anteriormente y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLEDO ARMESTO y CARLA FRANCISCA RIVEROS, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 27 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad de la Junta Municipal del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CARLA FRANCISCA RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.774.028.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo acordado por los progenitores, que quedó así: “ El padre cubrirá el pago de la inscripción y las mensualidades correspondientes al Colegio donde cursa sus estudios nuestra menor hija, así como también asume los gastos relacionados con los textos y uniformes escolares de la niña. El padre también asumirá el pago de los gastos médicos y odontológicos que aquella requiriere. Adicionalmente a lo ya expuesto, el padre entregará a la madre, en concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los padres, que quedó establecido en la forma siguiente: “Ambas partes convienen en establecer un régimen de visitas amplísimo en beneficio del padre y de nuestra menor hija, pudiendo éste visitarla en cualquier momento, siempre y cuando ello no afecte o interfiera con sus labores habituales escolares. A tal fin, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo los días en que la menor saldrá con el padre, pudiendo inclusive pernoctar con él. Sólo a los efectos de que no se lograre un acuerdo sobre esta materia, se establece que la niña podrá salir con su padre un fin de semana sí y otro no, desde el viernes a la 7:00 p.m hasta el domingo a las 7:00 p.m. Igualmente, éste podrá tenerla consigo la mitad de los períodos vacacionales. En tal sentido, el primer año disfrutará la primera mitad de esos períodos; y, el segundo año, será la segunda mitad y así en forma alterna, todos los años.(…) Es entendido y, así lo aceptan ambos padres, que ninguno de ellos podrá salir del país con la menor si no media una autorización previa, expresa y por escrito del progenitor que no va a viajar, en los términos a que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo previsto en los artículos 7,8 y 12 los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los niños, Niñas y Adolescentes, dictado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una y treinta y tres de la tarde
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS