REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2004-004306
SOLICITANTES: PABLO JOSE BENITEZ BENITEZ y NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.313.711 y E-82.132.033, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I
En fecha 28-0-04, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE BENITEZ BENITEZ y NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.313.711 y E-82.132.033, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARGOT CHACON M, el solicitante y FREDDY ANTONIO NAVAS la solicitante; ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.699 y 33.106, respectivamente.
Mediante auto de fecha 08-11-04, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE BENITEZ BENITEZ y NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 21-06-06, comparecen los cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos PABLO JOSE BENITEZ BENITEZ y NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que de dicha unión fue procreada una hija de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De la misma manera expresaron que, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del 2003, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la vida en común, y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
SEGUNDO: Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ello, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma transcrita infra, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE BENITEZ BENITEZ y NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 14 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NELLYS ESTELLA PATIÑO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° E-82.132.033.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el que copiado al pie de la letra es del tenor siguiente: “…el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00) quincenales, como también se obliga a suministrar dos (2) bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año. Cantidades esta que el padre ha venido suministrando a la madre desde el momento de la separación, así también se obliga el padre de la menor a contribuir con la madre en forma proporcional de acuerdo a sus posibilidad económica, con los gastos extras generados por concepto de medicinas, consulta médica, odontológica y clínicas si fuese necesario, así como también gastos de vestido, colegio, útiles escolares, y transporte que exijan los institutos educacionales donde estudie su menor hija. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos donde la menor deba ser tratada, pero si surgiese una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias será ella quién escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por ambos padres y el cual es del tenor siguiente: “ …hemos establecido de mutuo acuerdo que el mismo sea un régimen de visitas amplio y suficiente, velando ambos por el interés superior del menor, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio y descanso de nuestra menor hija. Así mismo el día del padre la menor lo pasará con su padre, el día de la madre lo hará con su madre, el día del cumpleaños de la menor el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS
SVdG/GO/Ajc.